STSJ Canarias 666/2019, 21 de Junio de 2019

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2019:2696
Número de Recurso366/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución666/2019
Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000366/2019

NIG: 3501644420180007372

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 000666/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000732/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Susana ; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ

Recurrido: CONSEJERIA DE EMPLEO, POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de junio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000366/2019, interpuesto por Dña. Susana, frente a la Sentencia 000038/2019 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000732/2018-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Susana, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandada la Dirección General de Dependencia y Discapacidad y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 18 de febrero de 2019 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la demandada, en el Centro de Atención a la Discapacidad de L.P.G.C., con la categoría profesional de Psicomotricista.

SEGUNDO

Con fecha 04.12.2017, la actora solicita 10 días de permiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo

21.11 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CCAA.

TERCERO

Con fecha 08.06.2018, un grupo de trabajadores del Centro de Valoración y Orientación a la Discapacidad en L.P.G.C., solicitan en vía administrativa, para el año 2017 lo siguiente: "Se dicten las instrucciones necesarias y su acople en el SICHO, al objeto de dar cumplimiento al permiso establecido, en el citado artículo 21 Apartado 11 del III Convenio Colectivo del personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto al disfrute de los diez días naturales, por parte del personal del Centro de Orientación y Valoración de Las Palmas, y a la mayor brevedad para hacer posible adaptarlo a los horarios del personal y no afectar al normal desarrollo de las funciones y prestación de servicios a los usuarios, en el referido Centro Directivo y con ello dar ejecutar en sus debidos términos lo ya establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de marzo de 2001 dictada en los Autos 5/1999, sobre Conflicto Colectivo, y que determina el derecho de los Trabajadores que prestan servicio en los "Centros Base" que tienen como función entre otras; la atención y tratamiento a las personas con discapacidad".

CUARTO

Con fecha 26.11.2018, la Dirección General de Dependencia y Discapacidad, remite oficio por el que determina las personas que cumplen las directrices establecidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19703/2001, para ser beneficiarias concretas del permiso previsto en el artículo 21.11 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

QUINTO

Con fecha 07.02.2019, se dictó resolución por la Secretaría General Técnica acordando: " Reconocer el derecho de las trabajadoras a disfrutar del permiso previsto en el artículo 21.11 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAC, correspondientes al año 2017."; documento que se da por reproducido al constar en autos."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Susana, contra la Comunidad Autónoma de Canarias, Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, sobre DERECHOS-CANTIDAD; debo declarar y declaro el derecho de la actora al permiso de diez días correspondientes al año 2018, condenando a la demandada a estar y pasar por tal y declaración; asimismo debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dª Susana y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la citada trabajadora declarando su derecho al permiso de diez días correspondientes al año 2018 pero desestimando el pedimento relativo al permiso del año 2017 por existir carencia sobrevenida de objeto al haberse estimado ya tal pretensión en vía administrativa con carácter previo a la celebración del Juicio. Se desestimaba igualmente la pretensión de multa por temeridad en base a que la cuestión debatida había sido objeto de un cambio de criterio en esta Sala de lo Social del TSJ de Canarias Las Palmas mediante sentencia recaída el 23/03/2018 en el recurso nº 1619/2017.

Contra la sentencia de instancia se alza la parte demandante en suplicación formulando el presente recurso con base en un motivo de revisión de hechos probados y dos más de censura jurídica al amparo de lo dispuesto en la letra c) del art. 193 LRJSpor entender que la sentencia vulneraba, por una parte, lo dispuesto en el artículo

85.7 de la LRJS en relación con el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por otra, lo dispuesto en el artículo 97.3 de la LRJS en relación con el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesando la recurrente la íntegra estimación de su demanda y la imposición de multa por temeridad a la parte demandada.

La representación letrada de la Consejería demandada impugnó el recurso entendiendo ajustada a derecho la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En lo tocante al primer motivo, es constante la doctrina de la Sala 4º del Tribunal Supremo que indica que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos:

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento".

  4. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Se interesa en este caso la modificación del hecho probado 5º a fin de que quede redactado del modo siguiente:

"QUINTO.- Con fecha 07.02.19, se dictó resolución por la Secretaria General Técnica acordando: "primero: proceder al allanamiento parcial de las demandas promovidas en los autos 732/2018 del Social nº 5 de LPGC, seguido a instancias de Susana, Segundo: reconocer el derecho de las trabajadoras a disfrutar del permiso previsto en el artículo 21.11 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAC, correspondientes al año 2017..." documento que se da por reproducido al constar en autos".

Se alega por la recurrente que aunque el documento (obrante a los folios 14 y 15) se daba en la sentencia por reproducido al constar en autos, sería deseable que constase expresamente en el que lo que hace la citada resolución es proceder a un allanamiento parcial y no un reconocimiento como tal y, que en consecuencia no se estaría ante un título ejecutivo, ni ante una carencia sobrevenida de objeto como fundamentaba la Juzgadora a quo, y que al existir un allanamiento procedía una estimación de la demanda.

El motivo debe desestimarse pues lo que viene a hacer la recurrente es una valoración e interpretación en términos jurídicos de la resolución de la Secretaría General Técnica de 07/02/2019. En cualquier caso, y aunque la Juez de instancia dio por reproducido el contenido íntegro del documento, para mejor ilustración de lo que explicaremos al resolver el 2º motivo del recurso resulta conveniente trascribir aquí literalmente lo que en dicha resolución se acuerda, que es lo siguiente:

"RESUELVO

Primero

Proceder al allanamiento parcial de las demandas promovidas en los autos n.º 730/2018, 731/2018 y 732/2018 del Juzgado de lo Social n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos a instancia de Dª Carmen

, Dª Catalina y Dª Susana respectivamente.

Segundo

Reconocer el derecho de las trabajadoras...

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