STSJ Canarias 673/2019, 21 de Junio de 2019
Ponente | JAVIER RAMON DIEZ MORO |
ECLI | ES:TSJICAN:2019:2776 |
Número de Recurso | 334/2019 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 673/2019 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
? Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000334/2019
NIG: 3501644420180008224
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000673/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000817/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: HAMILTON Y COMPAÑIA S.A.; Abogado: EUGENIO ALCANTARA MANSILLA
Recurrido: Apolonia ; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000334/2019, interpuesto por HAMILTON Y COMPAÑIA S.A., frente a la Sentencia 000003/2019 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000817/2018-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Apolonia, en reclamación de Derechoscantidad siendo demandados HAMILTON Y COMPAÑÍA S.A. y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 10 de enero de este año 2019 - según consta en el historial informático a pesar de que en la sentencia contenga "2018" - por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios para la empresa demandada desde el pasado 7 de febrero de 1985, con la categoría profesional de Oficial Administrativo, y un salario de 93,79 euros día, por el 100% de su jornada, siendo de 36,10 euros por el 25% de su jornada.
SEGUNDO.- En fecha 8/03/2016, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emite Resolución motivada en donde resuelve aprobar con dicha fecha la pensión de jubilación Parcial. En la Resolución, se especifica que el porcentaje de la pensión asciende al 75% de la base reguladora de 2.244,08€.
TERCERO.- El convenio que rige el sector es el Convenio colectivo del Sector Consignatarias de buques, estibadoras y contratistas de operaciones portuarias
CUARTO.- La parte actora presta servicios para la empresa demandada desde el 7/02/1985, por lo que tiene derecho al percibo de 11 trienios, cuyo valor según la tabla salarial para el año 2014 asciende a 33,42€, a lo que habrá que aumentar en la cuantía del incremento de IPC que desde dicho año hasta el presente asciende a 2,8%, ascendiendo ei valor de los once trienios a la cantidad de 380,06€/mes.
QUINTO.- Desde el pasado mes de marzo del 2016, fecha en la que el actor pasa a la situación de jubilación parcial, la empresa demandada ha empezado a abonar todos y cada uno de los conceptos que componen la nómina del actor proporcionalmente a la jornada de trabajo.
SEXTO.- Desde julio de 2017 hasta enero de 2018, la empresa abona la cantidad de 92,45€, cuando la cantidad íntegra por 11 trienios es de 380,06€, existiendo una diferencia mensual que asciende a 287, 61 por mes. Desde febrero de 2018 hasta Diciembre del mismo año, la empresa abona la cantidad de 101,70€, cuando la cantidad íntegra por 11 trienios es de 380,06€, existiendo por tanto una diferencia mensual de 278,36€. Todo ello hace un total de 5.075,26 euros.
SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa.?
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Apolonia, contra HAMILTON Y COMPAÑÍA S.A. y FOGASA, y por ende condeno a la demandada abonar a la actora la cantidad de 5.075,26 euros en concepto de diferencias de cantidad por trienio, por el periodo de Julio de 2017 a Diciembre de 2018, así como reconociendo el derecho de la actora a percibir íntegramente la cuantía de los 11 trienios devengados, debiendo el Fogasa estar y pasar por tales pronunciamientos.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por HAMILTON Y COMPAÑÍA S.A. y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
El demandante, jubilado parcialmente al 75%, reclamaba en su demanda que se le abonasen diferencias salariales en concepto de complemento de antigüedad pues la empresa le abonaba tan solo el 25% del importe que por trienios percibía antes de concertar el contrato tiempo parcial suscrito con ocasión de la referida jubilación parcial, entendiendo el actor que le correspondía percibir la totalidad de dicho complemento, viendo estimada su pretensión por el Juzgado de instancia.
Frente a la anterior sentencia se alza en suplicación la empresa demandada articulando a través de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS respectivamente dos motivos de revisión de hechos probados y un motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción de los artículos 12.4.d), 12.6 y 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 23 del Convenio Colectivo de Consignatarias de Buques, Estibadoras y Contratistas de Operaciones Portuarias, interesando la desestimación de la demanda, todo ello en los términos que seguidamente se expondrán.
El recurso fue impugnado por la parte demandante por entender que la sentencia recurrida era ajustada a derecho.
Respecto de los motivos de revisión de hechos probados, debe en primer lugar debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:
-
que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
-
que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
-
que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
-
que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
-
en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;
-
en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente dos revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes:
Se interesa la modificación del hecho probado 4º a fin de que quede redactado del modo siguiente:
La parte actora presta servicios para la empresa demandada desde el 07/02/1985, teniendo derecho al percibo de 11 trienios a partir del 07/02/2018, cuyo valor según la tabla salarial para el año 2014 asciende a 33,42€, a lo que habrá que aumentar en la cuantía del incremento del IPC que desde dicho año hasta el presente asciende a 2,8%, ascendiendo el valor de los once trienios a la cantidad de 380,06€/mes.
Se solicita la modificación del hecho probado 6º a fin de que quede redactado del modo siguiente:
"Desde julio de 2017 hasta enero de 2018, la empresa abona la cantidad de 92,45€, cuando la cantidad íntegra por 10 trienios es de 343,55€, existiendo una diferencia mensual que asciende a 251,10€ por mes. Desde febrero de 2018 hasta Diciembre de del mismo año, la empresa abona la cantidad de 101,70€, cuando la cantidad íntegra por 11 trienios es de 380,06€, existiendo por tanto una diferencia mensual de 278,36€. Todo ello hace un total de 4.819,66 euros."
Con ello persigue la parte recurrente dejar constancia de la fecha a partir de la cual se cumplieron los 11 trienios, es decir, que los 33 años de antigüedad se cumplieron el 06/02/2018.
Pero ambos motivos deben rechazarse pues, además de que se incumple por la recurrente la exigencia de citar la prueba documental que demostrase la equivocación del juzgador, nótese que en el hecho probado 1º se hace constar por el Juzgador de instancia que el demandante presta servicios desde el 02/07/1985, de lo que ya resulta que los 33 años de antigüedad se cumplieron el 06/02/2018.
Pasando a conocer del motivo de censura jurídica, lo cierto es que el Juez de instancia explica en su sentencia la doctrina general sobre la naturaleza salarial del complemento de antigüedad y que debe quedar englobado en el criterio de pago...
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