STSJ Canarias 633/2019, 11 de Junio de 2019

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2019:2496
Número de Recurso338/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución633/2019
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000338/2019

NIG: 3501644420160002556

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 000633/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000245/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Raimundo ; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

Recurrido: CLECE S.A; Abogado: CRISTINA MARGARITA RAVELO FERRER

Recurrido: LIMPIEZA SERLIMA S.A.; Abogado: VICTOR MANUEL MATEO MONCHE

Recurrido: ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT S.A.; Abogado: VICTOR MANUEL MATEO MONCHE

Recurrido: GRUPO LIMPIEZAS MACROLUX SL; Abogado: JOSE MARIA GOMEZ GUEDES

Recurrido: MANTENIMIENTOS ESPECIALES RUBENS S.A.; Abogado: VICTOR MANUEL MATEO MONCHE

Recurrido: JOSE ANTONIO CASTELLANO CABERA S.L.

FOGASA: FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de junio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D . JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000338/2019, interpuesto por D. Raimundo, frente a la Sentencia 000014/2018 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000245/2016- 00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Raimundo en reclamación de Derechoscantidad siendo demandados CLESE, S.A., LIMPIEZA SERLIMA S.A., ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT, S.A., GRUPO LIMPIEZAS MACROLUX, S.L. MANTENIMIENTOS ESPECIALES RUBENS, S.A., JOSÉ ANTONIO CASTELLANO CABRERA, S.L. y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 15 de enero de 2018 por el Juzgado de referencia.

?SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de las entidades demandadas, como concesionarias del servicio de limpieza del Hospital Insular Materno de Las Palmas de Gran Canaria, con la categoría de Limpiador, con una antigüedad del 22 de Abril de 2011, y un salario diario de 45,39 € con prorrata de pagas extraordinarias, percibiendo su salario entre los días 1 y 5 de cada mes, mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO.- La relación se inicia con la codemandada LIMPIEZA SERLIMA S.A., pasando luego a prestar servicios con el siguiente orden, JOSE ANTONIO CASTELLANO CABRERA S.L., LIMPIEZA SERLIMA S.A., MANTENIMIENTOS ESPECIALES RUBENS S.A., GRUPO DE LIMPIEZA MACROLUX S.L., ISS FACILITY SERVICES SA (ahora ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECTA S.A.., y actualmente CLECE S.A.

TERCERO.- El actor siempre ha venido prestando servicios en el mismo centro de trabajo desde el 12 de Octubre de 2003, formalizando con todas y cada una de las mercantiles demandadas multitud de contratos temporales, como figura en su vida laboral, que se da por reproducida.

Con la empresa CLECE S.A. el actor ha celebrado sucesivos contratos temporales desde el 16 de Junio de 2007 hasta la actualidad.

Entre el 29 de Noviembre de 2009 a 19 de Julio de 2010 el actor percibió subsidio y prestación por desempleo. Entre el 26 de Diciembre de 2010 y el 22 de Abril de 2011 el actor percibió subsidio por desempleo.

CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores de la entidad mercantil demandada.

QUINTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 18 de Marzo de 2016. Se celebró el preceptivo acto conciliatorio en fecha 06 de Abril de 2016, el mismo concluyó con el resultado de sin avenencia.?

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda sobre DERECHOS a instancia de D. Raimundo, frente a CLECE S.A., LIMPIEZA SERLIMA S.A., ISS FACILITY SERVICES SA (ahora ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECTA S.A.), GRUPO DE LIMPIEZA MACROLUX S.L., MANTENIMIENTOS ESPECIALES RUBENS S.A., JOSE ANTONIO CASTELLANO CABRERA S.L. y FOGASA, y en consecuencia se reconoce el derecho que asiste al actor a que se le reconozca la relación laboral indefinida, con efecto de 22 de Abril de 2011, condenando a la demandada CLECE S.A. a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Raimundo y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor interpuso la demanda rectora de los autos principales por considerar que la multitud de contratos encadenados que había suscrito con las empresas concesionarias del servicio de limpieza del Hospital Insular Materno de Las Palmas desde hace años habían sido celebrados en fraude de ley, por lo que la relación laboral devendría indefinida con una antigüedad a la fecha del primero de dichos contratos.

Tras las vicisitudes procesales obrantes en autos, por el Juzgado de instancia se dictó sentencia el 15/01/2018 estimando la demanda en cuanto al reconocimiento del derecho del actor a que se le reconozca la relación

laboral indefinida, aunque con efectos de 22/04/2011 y no de 12/10/2003 como se interesaba en la demanda, y ello por causa de ciertas relevantes interrupciones habidas en el devenir de la prestación de servicios.

Frente a la anterior sentencia la parte demandante formaliza recurso de suplicación en el que se articula un motivo de revisión de hechos probados por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS y otro de censura jurídica mediante la vía procesal de la letra c) de dicho precepto denunciando infracción del art. 15 ET en relación con el art. 6 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la teoría de la unidad esencial del vínculo contractual, todo ello en los términos que seguidamente expondremos. El recurso no fue impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo se interesa sustituir la antigüedad consignada en el hecho primero de la sentencia (22/04/2011) por la del primer contrato suscrito entre las partes, es decir, a fecha 12/10/03, y para ello se apoya la parte en la documental obrante al folio 453 a 461, consistente en la vida laboral.

La finalidad de la modificación es dejar constancia de que la relación laboral se ha mantenido desde el año 2003 a pesar de existir algunas interrupciones que no consideraba la recurrente significativas.

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. b) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. c) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

En base a tales criterios la revisión fáctica propuesta no va a poder prosperar puesto que resulta no controvertido que la concatenación de contratos se remonta al 12/10/03, sin perjuicio de la valoración jurídica que comporte la entidad de las interrupciones entre contratos habidas, que es...

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