STSJ Andalucía 1655/2019, 24 de Mayo de 2019

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2019:11269
Número de Recurso79/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1655/2019
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

11 SENTENCIA Nº 1655/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO Nº: 79/2.017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

_______________________________________

En la Ciudad de Málaga, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 79/2.017, interpuesto por DON Carlos Ramón

, representado por la Procuradora Sra. Moyano Pérez y asistido por el Abogado Sr. Pascual Pérez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), representado y asistido por el Abogado del Estado, habiéndose personado como codemandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida de uno de los Letrados de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª BELEN SANCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la mencionada representación de DON Carlos Ramón, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de fecha 24 de noviembre de 2.016 del TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA) Sala de Málaga, por la que se desestima las reclamaciones número NUM000 y NUM001 - NUM002 (2) (MA007) contra el Acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación NUM003, por un importe de 9.213,17 euros y

la liquidación NUM004, importe de 28.159,84 euros; practicada por la Of‌icina liquidadora de Mijas, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el expediente NUM005 .

SEGUNDO

Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que estimando el recurso se anulase el acto administrativo impugnado. Dado traslado a la representación de la Administración demandada y de la Administración codemandada para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos en los que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación, solicitaban se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado. Quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día f‌ijado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita en su demanda la anulación de la resolución impugnada del TEARA y las liquidaciones que fueron objeto del expediente, al considerar esencialmente que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; argumentando que los recursos y las reclamaciones interpuestos contra actos nulos de pleno derecho no interrumpen la prescripción, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se ref‌iere a las actuaciones relacionadas con las providencias de apremio anuladas por el TEAR por defectos de notif‌icación y que dio lugar a la retroacción del procedimiento hasta el momento inmediatamente anterior a su práctica. Se sostiene la falta de ef‌icacia interruptiva de las citadas actuaciones sobre la base de que las providencias de apremio son nulas de pleno derecho, citando en apoyo de su pretensión la Jurisprudencia en virtud de la cual se deniega ef‌icacia interruptiva a a los recursos frente a las actuaciones nulas de pleno derecho de la Administración. Lo expuesto con anterioridad conduce a que entre la fecha de notif‌icación de la propuesta de liquidación -3 de febrero de 2009- y la de notif‌icación válida de las liquidaciones -31 de marzo de 2014- no se ha notif‌icado válidamente ningún acto que hubiese interrumpido el plazo de prescripción de la acción liquidatoria, ni tampoco el plazo de prescripción de la acción recaudatoria. Por ello, el 31 de marzo de 2014 ya se había consumado sobradamente el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

SEGUNDO

A las anteriores argumentaciones se opone la representación de la Administración demandada considerando que la Administración tributaria no ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Está constatado en el expediente administrativo que sí hubo actuaciones de la Administración tendentes a lograr que el obligado tributario tuviese conocimiento efectivo de la liquidación. Finalmente las notif‌icaciones fueron calif‌icadas de invalidas por adolecer de un defecto formal, como es la ausencia de un espacio temporal de una hora entre una notif‌icación y otra, pero entre esta circunstancia y la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido existe una diferencia abismal que impide calif‌icar como nulas de pleno derecho las providencias de apremio.

Y siguiendo el mismo hilo argumental, se opone la representación de la Administración codemandada, concluyendo que aún en el caso que se considerara que el defecto de notif‌icación de las liquidaciones es causa de nulidad, no podría entenderse prescrito el derecho de la Administración a liquidar porque entre la notif‌icación de las liquidaciones provisionales el 3 de febrero del año 2009 y el intento de notif‌icación de 11 de febrero de 2014 y la notif‌icación de las liquidaciones el 31 de marzo de 2014 han mediado diversas actuaciones que han interrumpido el trascurso del plazo de prescripción.

TERCERO

Fijadas las posturas discrepantes, para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, vamos a f‌ijar los hechos que conforman el expediente administrativo:

  1. - El 3 de febrero de 2009 se notif‌ica al interesado las propuestas de liquidación.

  2. - El 3 de marzo de 2010 el recurrente presenta escrito solicitando información de la situación en la que se encuentra el expediente, al no haber tenido más noticia del mismo desde la notif‌icación de la propuesta de liquidación (documento nº 10 del expediente remito por la ATA al TEARA).

  3. - El 24 de marzo de 2010 se informa al interesado que ya se ha girado providencia de apremio (documento nº 11).

  4. - El 31 de marzo de 2010 el interesado presenta reclamación económica administrativa frente a las providencias de apremio.

  5. - Por Resolución de 23 de febrero de 2012 el TEARA estima la reclamación presentada frente las providencias de apremio por defecto de notif‌icación de las liquidaciones.

  6. - El 2 de abril de 2012 el actor reclama la devolución de las cantidades indebidamente pagadas (documento nº 5).

  7. - El 19 de junio de 2012 la ATA acuerda anular las providencias de apremio y devolver al interesado los ingresos indebidos (documento nº 17).

  8. - El 31 de marzo de 2014 se notif‌ican al interesado las liquidaciones ( documento nº 22).

CUARTO

Sentado lo anterior, el debate planteado en los presentes autos se ciñe a determinar si ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria resultante de las adquisiciones inmobiliarias formalizadas en escritura pública de 10 de enero de 2006.

A tales efectos nos remitiremos a la doctrina f‌ijada por el Tribunal Supremo, invocada a su vez por la parte actora, en concreto a la Sentencia de fecha 20 de abril de 2017, Recurso de Casación núm. 977/2016, Ponente: Excmo. Sr. Rafael Fernández Montalvo; cuyo recurso fue interpuesto frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, -Sección Segunda- que dictó Sentencia, en fecha 19-11-2015, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de 27-11-2014, relativa a liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El TS estima el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto; casa y anula la Sentencia de instancia y estima el recurso contencioso- administrativo. Hacemos nuestro el fundamento de derecho cuarto de dicha Sentencia, que pasa a dar respuesta a la cuestión aquí planteada: "Decisión de la Sala: la notif‌icación de una providencia de apremio interrumpe el plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria siempre que dicho acto no resulte nulo de pleno derecho.

  1. - La parte recurrente, al teorizar sobre la distinción de los derechos de la Administración tributaria a liquidar la deuda y a exigir su cobro, no extrae una válida consecuencia cuando sostiene que un acto dirigido al cobro, como es la providencia de apremio, no tiene virtualidad interruptiva respecto de la prescripción del derecho a liquidar. Precisamente, nuestra jurisprudencia y, más concretamente, las mismas sentencias que la parte sitúa en la posición de sentencias de contraste dicen lo contrario. Esto es, los actos de recaudación denotan que la Administración en modo alguno permanece inactiva, y no son irrelevantes para interrumpir la prescripción del derecho a liquidar, y por ello tanto la providencia de apremio como su impugnación, conforman actuaciones susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción del derecho a liquidar.

    Por tanto, si el problema que se nos plantease fuera exclusivamente el de si las actuaciones recaudatorias de una liquidación interrumpen la prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria la respuesta sería...

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