STSJ Andalucía 1520/2019, 13 de Mayo de 2019

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2019:11303
Número de Recurso2319/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1520/2019
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

12 SENTENCIA Nº 1520/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL SEGUNDA

R. APELACIÓN Nº 2319/2018

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

En la ciudad de Málaga, a trece de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el presente recurso de apelación nº 2319/2018, interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Málaga, en el que es parte apelante DOÑA Dulce, representada por el Procurador Sr. Barrionuevo Gener y asistida por el Letrado Sr. Mata Molina, y parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS, representado y asistido por la Letrada Sra. Domínguez Aguilar, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, en la que la ponencia correspondió a la Magistrada Suplente Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 206/2018, interpuesto por el Procurador Sr. Barrionuevo Gener, en la representación indicada, se dictó sentencia, de fecha 11 de julio de 2018, en la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo frente los Acuerdos 2º y 6º adoptados en la sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Torremolinos celebrada el día 22 de marzo de 2018, declarando unicamente la nulidad de la inclusión del punto 6º y de lo acordado en su virtud. Sin costas. Y ello, por estimar vulnerado la norma constitucional invocada, en su momento, por el recurrente: artículo 23 de la CE.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a las parte apeladas, que se opusieron al mismo.

TERCERO

Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él la parte apelante y las partes apeladas.

CUARTO

No habiéndose interesado la celebración de vista se procedió a señalar día para deliberación y fallo, quedando, acto seguido, las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 11 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga, en los autos de procedimiento para la protección de derechos fundamentales nº 206/2018, en los que se venía a invocar como vulnerado el derecho a la participación en los asuntos públicos consagrado en el artículo 23 de la Carta Magna.

La Sentencia recurrida ante esta Sala estima parcialmente el recurso contencioso administrativo frente los Acuerdos 2º y 6º adoptados en la sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Torremolinos celebrada el día 22 de marzo de 2018, declarando unicamente la nulidad de la inclusión del punto 6º y de lo acordado en su virtud. Se pronuncia en los siguientes términos:

-Sobre la primera cuestión referida al déf‌icit de información sobre la documentación que debía integrar el expediente previo a la celebración del Pleno, determina que más allá de las infracciones de la legalidad ordinaria referidas al tiempo en que debe estar a disposición de los grupos municipales la documentación relativa a los asuntos a tratar en el pleno (y acceso a copias), la realidad es que no se denuncia vulneración f‌inal concreta, esto es, que f‌inalmente -aunque de manera tardía- no estuvieran los concejales debidamente informados al iniciarse el Pleno. No es suf‌iciente una eventual infracción del artículo 84 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, para hablar de una infracción del artículo 23.1 CE, si no que es necesario, además, que en el caso concreto se produzca la vulneración mediante la alegación de porqué el acceso tardío a la documentación o la ausencia de copias impidió a la recurrente el adecuado ejercicio de sus funciones como representante en el Pleno el día 22 de marzo de 2018. Añade que si era o no exigible una responsabilidad política por su intervención en los hechos a los que se refería la Sentencia que motivó la moción del pleno, es una cuestión meramente política que permanece extramuros de este proceso judicial

-Respecto al segundo motivo de impugnación, referido al mismo punto del orden del día (acuerdo 2º), en cuanto a la imposibilidad, conforme a los Estatutos de la Mancomunidad (artículo 3), publicados en el BOP de 20 de octubre de 2014, de que la decisión de revocación del Concejal miembro de la Asamblea de la Mancomunidad pueda hacerse a propuesta de un grupo municipal distinto de aquel al que corresponde proponer la designación (en nuestro caso, el PP); señala la Sentencia apelada que dichos Estatutos han sido anulados por esta Sala (sede de Málaga), sección 2ª, de 17 de julio de 2017 (rec. 606/2014), habiéndose aportado por el Ayuntamiento demandado diversos Autos de la Sala inadmitiendo los recursos de casación. Ello sugiere que las razones sustentadas por la parte recurrente en los meritados Estatutos de 2014 y anulados no son atendibles. Y para el caso de no ser aplicación dichos Estatutos (que es lo que ocurre), se ofrece como alternativa que el artículo 67.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía conduciría a la misma tesis interpretativa. Si bien, concluye el Juez a quo que la literalidad de la norma no va mas allá del obligado respecto a la regla de la proporcionalidad en la designación, lo que aconteció en el caso, pues en la moción sometida a pleno primero se proponía el cese del Concejal recurrente y, votado, se sometió a una segunda votación la nueva designación por el grupo municipal del PP.

-Por último, la Sentencia apelada analiza el punto 6º que se ref‌iere a la moción urgente f‌inalmente votada y que motivó la revocación de la designación de la recurrente, moción que fue introducida como tal tras haberse votado el punto segundo del orden del día en los términos ya dichos. Y concluye que se infringe la legalidad ordinaria permitiendo someter por la vía de urgencia una cuestión ya votada por el mismo Pleno, en tanto en cuanto supuso para la recurrente verse privada de su pertenencia a la mancomunidad que ya había sido decidida en votación anterior del mismo día, lo que a su vez violentó su derecho constitucional consagrado en el artículo 23.1, debiendo estimarse el recurso en este punto con invalidez de la decisión de incluir como asunto urgente el punto 6º del Pleno.

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de Doña Dulce, invocando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Error en la apreciación de la prueba: Vigencia de los Estatutos de la MMCSO en cuyo artículo 3 prevé expresamente que el cese de un vocal ha de ser necesariamente a propuesta de su grupo municipal. Pues a fecha de la adopción del Acuerdo Plenario objeto de impugnación, aún no habían sido dictados alguno de estos Autos por el TSJ, en virtud de los cuales se tenía por no preparado el recurso de casación contra la Sentencia

    que anulaba los Estatutos, por lo que a fecha de la adopción del Acuerdo la Sentencia no era f‌irme, estando en consecuencia vigente los Estatutos. Por lo que el cese de Doña Dulce como vocal representante en MMCSO vulnera el derecho de representación que consagra el artículo 23 de la Constitución.

  2. - Error en la valoración jurídica: Aún en el caso de no ser de aplicación los Estatutos de la MMCSO, el cese de un vocal en la MMCSO ha de ser acordado a petición del grupo municipal con derecho a ello. Y ello, en atención al Informe emitido por el Sr. Secretario General de MMCSO, pues el artículo 67.2 de la LAULA prevé que los representantes en la Asamblea de la Mancomunidad se designarán de forma proporcional a los resultados electorales, de forma que cada grupo municipal es el que propone a sus representantes en la Asamblea de MMCSO. De no ser respetada dicha propuesta, se podrá invocar una vulneración del derecho de representación consagrado en el artículo 23 de la Constitución.

  3. - Por último, se denuncia que el Juzgador de Instancia ha eludido pronunciarse sobre un motivo de impugnación formulado en su escrito de demanda. Como fundamentación de este motivo se argumenta que la propuesta formulada por el grupo municipal de IU en el Ayuntamiento de Torremolinos y el correlativo acuerdo plenario adoptado, objeto de impugnación, entraña un claro abuso de derecho y desviación de poder, y ello pues, utilizando la argucia legal de cesar como vocal en la Mancomunidad a la Concejal Doña Dulce en realidad lo que se está buscando es su cese como Presidenta de la Mancomunidad, eludiendo de esta forma el mecanismo previsto legalmente, que no es otro que la moción de censura prevista y regulada en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

    A la anterior argumentación se opone el apelado, el Ayuntamiento de Torremolinos, a través de su representación procesal, remitiéndose, en cuanto a los motivos impugnados por el apelante, al contenido de la Sentencia apelada por resultar ajustada a derecho.

    El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación formalizado, interesando su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La naturaleza de las cuestiones suscitadas en el presente recurso hace conveniente recordar la signif‌icación y alcance del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en el Capítulo I del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción...

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