STSJ Comunidad de Madrid 434/2019, 9 de Mayo de 2019

PonenteMARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2019:10471
Número de Recurso840/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución434/2019
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0025393

Procedimiento Ordinario 840/2017

Demandante: ASESORAMIENTO EN DERECHO DEL TRABAJO

PROCURADOR D./Dña. ESTHER ANA GOMEZ DE ENTERRIA BAZAN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 434

RECURSO NÚM.: 840-2017

PROCURADOR Doña Esther Ana Gómez de Enterría Bazán

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 9 de Mayo de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 840-2017 interpuesto por Asesoramiento en Derecho del Trabajo, S.L. representado por la procuradora Doña Esther Ana Gómez de Enterría Bazán que impugna la resolución de 27/09/2017 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa NUM002, interpuesta contra la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM001, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos trimestrales de 2004 y 2005, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la conf‌irmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 07-05-2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de la entidad recurrente Asesoramiento en Derecho del Trabajo, S.L. impugna la resolución de 27/09/2017 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa NUM002, interpuesta contra la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM001, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos trimestrales de 2004 y 2005, por importe de 128.291,59 euros.

En esta resolución se estima en parte la reclamación económico administrativa por haber prescrito la acción para liquidar el IVA de 2004 y los dos primeros trimestres de 2005, ya que la comunicación de inicio del procedimiento data de 5/06/2008, el plazo de prescripción quedo interrumpido por el acuerdo formal de reanudación de las actuaciones de 29/07/2009 y consta además en la diligencia 14 de la misma fecha, el 30/12/2009 se produce remisión del tanto de culpa por delito contra la Hacienda Pública a la jurisdicción penal previa denuncia por el Ministerio Fiscal, se recibe auto de sobreseimiento de la misma causa penal el 29/11/2013, el 3/03/2014 se conf‌iere tramite de alegaciones que se amplía a solicitud del interesado en 8 días y el 10/06/2014 se le notif‌ica la liquidación y siendo así, teniendo en cuenta los plazos de presentación de las declaraciones y que no interrumpe la prescripción la declaración resumen anual estaban prescritos los periodos impositivos indicados, puesto que un nuevo plazo de prescripción de doce meses volvió a contar de nuevo desde la notif‌icación al interesado de la reanudación del procedimiento a partir del 29/07/2009, una vez que el 5/06/2009 se incumplió el plazo máximo de duración, debiéndose excluir el plazo de interrupción justif‌icado por el seguimiento de la causa penal de 1.430 días y los 8 días de dilaciones imputables al contribuyente, el procedimiento inspector duró 339 días y sirvió para interrumpir la prescripción el acto de reanudación por el que se inició de nuevo el plazo de doce meses.

En cuanto a los dos últimos periodos de este mismo ejercicio, parte no prescrita, la reclamante ha incurrido en simulación relativa, por la discordancia entre la voluntad querida y la manifestada, ya que, en realidad, el verdadero prestador de los servicios jurídicos facturados a Sagardoy Abogados SA no fue la mercantil, que carecía de infraestructura material y personal para su prestación, sino su socio persona física, que era la razón de la contratación de los servicios por sus cualidades profesionales sin f‌inalidad económica alguna únicamente para aliviar la carga f‌iscal en el IRPF de manera injustif‌icada.

Por ello las cuotas de IVA soportado cuya deducibilidad se supedita a la realización por el sujeto pasivo de operaciones sujetas y no exentas conforme a los artículos 92 y 94 de la LIVA no son deducibles al tratarse de operaciones simuladas la totalidad de la facturación emitida por la entidad reclamante y también se minora el IVA repercutido por la simulación relativa concurrente.

No puede emplearse como situación equiparable ni contradictoria la de los servicios jurídicos prestados por la entidad Control de Estudios y Diagnóstico SA que no se consideraron simulados por tratarse de otro sujeto pasivo.

SEGUNDO La parte recurrente solicita que se dicte sentencia que anule el acuerdo recurrido y para respaldar su pretensión alega en síntesis.

El acuerdo recurrido interpreta erróneamente el cómputo del plazo de prescripción y no solo habían prescrito 2004 y los dos primeros trimestres de 2005 sino la totalidad de este último ejercicio f‌iscal puesto que la siguiente actuación interruptiva fue la de 17/06/2013, de incumplimiento del plazo de doce meses y no desde 5/06/2009 como interpreta el TEAR de Madrid en el acuerdo impugnado y en la primera fecha citada ya se habría producido la prescripción también de todo 2005, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta en las sentencias del TS de 14/10/2013 y 29/01/2014.

De acuerdo con la jurisprudencia expresada en las sentencias de 13/02/2003 y de 24/02/2016, la simulación relativa genera una invalidez negocial vinculada a la falsedad de la causa como consecuencia de una declaración deliberadamente disconforme con la voluntad de las partes con la f‌inalidad de ocultarlo a terceros, y en este caso no concurre porque es legitima la interposición de una sociedad profesional para la prestación de servicios jurídicos.

Nada se prueba acerca de quien recibió los servicios si fue la sociedad recurrente el socio o directamente Sagardoy Abogados.

Los servicios jurídicos fueron realmente prestados y se repercutió el IVA.

Si los pagos de los servicios fue una liberalidad se debió regularizar las donaciones correspondientes.

En todo caso se hubiera producido un fraude de ley del artículo 15 de la LGT que exige previo informe favorable del órgano consultivo competente.

No existen elementos para imputar los servicios al socio persona física y se trata de un supuesto de economía de opción de actuación profesional mediante una f‌igura societaria permitida por el Estatuto de la Abogacía, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, artículos 27 y 28.

El asesoramiento jurídico prestado por la sociedad es racional desde un punto de vista económico: la constitución de ADT se produjo en escritura pública de 20/05/2004 para racionalizar y optimizar los servicios que hasta entonces venía prestando Central de Estudios y Diagnósticos SA y su objeto social es el de intermediación y coordinación de servicios jurídicos profesionales propios de la abogacía con especial dedicación en materia laboral, dándose de alta en el epígrafe 841 del IAE, de servicios jurídicos el 1/12/2004 en que comenzó la actividad de prestación de servicios jurídicos y antes los servicios los prestó Central en régimen de transparencia f‌iscal y la desaparición de este régimen por la Ley 46/2002 no fue acompañada de una regulación de la simulación sino que fue refrendada por la Ley de sociedades profesionales de 2007.

Tal como se desprende de las manifestaciones de la representación de Sagardoy Abogados en el acta notarial, la f‌igura de la sociedad es el medio idóneo para canalizar las colaboraciones de otros profesionales en la prestación de los servicios jurídicos que recibe.

ADT contó con medios humanos mediante la colaboración especializada de los abogados expertos en derecho de trabajo Don Beatriz y Don Justo que facturaron sus servicios a la mercantil en 2005 por importes respectivos de 51.476,20 euros y de 178.227,34 euros y los declararon y que dieron lugar las correspondientes cuotas de IVA sin que puedan calif‌icarse de donaciones o liberalidades los pagos efectuados y también dispuso de medios personales auxiliares a través de servicios de limpieza y de consejería con dos personas con contrato laboral y dispuso de la estructura y medios materiales precisos para prestar los servicios jurídicos facturados.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso porque fue correcta la calif‌icación de simulada la facturación de servicios profesionales de asesoramiento jurídico por la entidad recurrente a Sagardoy Abogados y la improcedencia del IVA repercutido, practicando un ajuste negativo por el importe del IVA soportado por...

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