STSJ Comunidad de Madrid 365/2019, 8 de Mayo de 2019

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2019:10754
Número de Recurso96/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución365/2019
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2018/0015811

Recurso de Apelación 96/2019

Recurrente : Dña. Rosana

PROCURADOR D. JOSE JOAQUIN NUÑEZ ARMENDARIZ

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 365/2019

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid a 08 de mayo de 2019.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento abreviado 308/18, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 31 de Madrid, en el que ha sido parte apelante Dª. Rosana, representada por el Procurador D. Jose Joaquín Núñez Armendáriz, y parte apelada, LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas

en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 24 de abril de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

D.ª Rosana recurre en apelación la sentencia nº 352/2018, de fecha 26 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 308/2018, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la ahora apelante contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 19 de abril de 2018, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 20 de diciembre de 2017, que a su vez denegó la autorización de residencia por circunstancias excepcionales (razones humanitarias) solicitada por aquélla.

SEGUNDO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la resolución apelada razona del siguiente modo:

" TERCERO.- En primer lugar alega la actora que las dos resoluciones impugnadas han sido dictadas por la Directora del Área de Trabajo e Inmigración en base a una supuesta delegación de competencias de la Delegada del Gobierno en Madrid y como consta en dichas resoluciones dicha delegación se publicó en el BOCM en fecha 28 de julio de 1999. Entiende la defensa de la recurrente que dicha delegación lo es para resolver permisos de trabajo y no autorización de residencia como la que nos ocupa.

Dicha alegación de la recurrente no puede ser atendida por cuanto, en primer lugar, no indica cual es a su criterio el órgano competente para resolver la autorización de residencia solicitada, y en segundo lugar porque ambas resoluciones presentan un formato estereotipado en el que quizás debería actualizarse, en este caso, la fecha de delegación y publicación en el BOCM, nos encontramos ante un defecto formal no invalidante del procedimiento.

No concurre en el caso, dado lo actuado, se reitera, infracción procedimental alguna determinante de nulidad o anulabilidad, cual resulta de los artículos 62 y 63 LRJ-PAC y su jurisprudencia interpretativa, sin que se haya prescindido en todo del procedimiento establecido o se haya causado indefensión a la parte, que ha podido y ha alegado cuanto ha tenido por conveniente en su defensa en todo momento, habiéndose precisado en la resolución de fecha 20 de diciembre de 2017, en su Fundamento de Derecho SEGUNDO que "La Delegada del Gobierno es competente para resolver dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el art. 48.2 del citado Real Decreto 557/2011 y en la Disposición Adicional Primera del mismo".

En este sentido cabe añadir además al respecto que la jurisprudencia viene signif‌icando con carácter general lo que sigue, según expresa la STS de 8-9-05 (EDJ 171779), a título de ejemplo:

"Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 EDJ 2000/1502) "la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre; LRJPAC, en adelante) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su f‌in o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art. 63.2 LRJ-PAC )"; por ello, "cuando existen suf‌icientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal".

En la misma línea hemos señalado ( SSTS 10 de octubre de 1991 EDJ 1991/9590 y 14 octubre 1992 EDJ 1992/9978) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido

(62.1.e LRJPA, antes 47 LPA) "es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su f‌in o si ha producido indefensión a los interesados".

Y, por ultimo debemos reiterar que "no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE, si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas" ( STS 27 de febrero de 1991 EDJ 1991/2171), "si ejercitó, en f‌in, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional" ( STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, "si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suf‌icientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto" ( STS de 10 de octubre de 1991 EDJ 1991/9590); siendo ello es así "porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas" ( STS de 20 de julio de 1992 ), pues "es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo" ( SSTS de 14 de junio de 1985, 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 EDJ 1988/6578)".

Respecto de la alegación relativa a que en el procedimiento se ha incumplido lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 39/2015, de uno de octubre ya que la resolución de 20 de diciembre de 2017 fue notif‌icada el 12 de enero de 2018, es decir, transcurrido el plazo de días previstos en el citado precepto procede igualmente su desestimación aplicando la doctrina antes citada. Dicho artículo dispone: " 2. Toda notif‌icación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone f‌in o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente."

De la lectura de dicho precepto resulta claramente que dicho plazo de 10 días se concede para cursar la notif‌icación y no para que se verif‌ique en dicho plazo la misma como pretende la actora. En cualquier caso tomando en consideración la fecha de resolución y la fecha de la efectiva notif‌icación de la misma resulta evidente que dicha notif‌icación se cursó dentro de esos 10 días, cosa distinta es que la notif‌icación se recibió por la actora fuera de ese plazo y en cualquier caso no se ha conculcado garantía alguna al administrado ni tampoco se le ha causado indefensión.

CUARTO

El artículo 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba...

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