STSJ Comunidad de Madrid 296/2019, 8 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución296/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0000867

Procedimiento Ordinario 31/2018

Demandante: D./Dña. Simón

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO

Demandado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)

LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA NÚM. 296/2019

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendas

En Madrid, a ocho de mayo de 2019.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 31/2018, por el que la representación procesal de D. Simón interpone el presente recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de noviembre de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra resolución de la Administración 28/08, que desestimó la solicitud formulada reclamando la anulación de su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con la devolución de las cuotas ingresadas en dicho régimen especial y la tramitación del alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa Corporación Radio Televisión Española SA ; habiendo sido parte demandada la Tesoreria General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Tesoreria General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que f‌iguran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de Mayo de 2019.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Simón interpone el presente recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de noviembre de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra resolución de la Administración 28/08, que desestimó la solicitud formulada reclamando la anulación de su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con la devolución de las cuotas ingresadas en dicho régimen especial y la tramitación del alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa Corporación Radio Televisión Española SA; todo ello referido al periodo 1/9/2008 a 2/6/2012, en base a lo establecido en la sentencia de 2 de octubre de 2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaró que la relación que unía a las partes era laboral, anulando en su fallo la sentencia de 18 de enero de 2013 del Juzgado de lo Social nº 15 que decía que aquella relación era mercantil, debiendo resolver nuevamente la cuestión objeto del litigio por dicho juzgado, quién dicta sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, f‌irme por Auto del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2015 que reconoce la existencia de relación laboral entre el Sr. Simón y RTVE y reconoce como improcedente el despido, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador y al abono de los salarios de tramitación.

La resolución administrativa impugnada justif‌ica la desestimación de la pretensión del recurrente, en que el interesado corre con la carga de la prueba y de la documentación aportada no se acredita que efectuara su actividad profesional exclusivamente con la empresa CRTVE, como se puede comprobar observando los datos f‌iscales de cada uno de los ejercicios objeto de examen de los que se deduce que en actividades económicas tuvo distintos pagadores; no siendo incompatible prestar servicios por cuenta ajena y realizar una actividad por cuenta propia al mismo tiempo, lo que daría lugar a una situación de pluriactividad, recogida en el artículo

7.4.1º del RD 84/1996, de 26 de enero y sin que las sentencias antes citadas den como probado que el Sr. Simón no ha realizado una actividad profesional por cuenta propia, ya que lo único que reconocen es que la relación que mantenían con la RTVE era laboral y no mercantil. Añade que no puede actuar como prueba en contrario los ingresos obtenidos por el ejercicio de tal actividad y respecto a la devolución de cuotas solicitada señalan que escapa del objeto de la presente resolución que se circunscribe a determinar la conformidad o no a derecho de la resolución de 24 de marzo de 2017.

SEGUNDO

Pretende el recurrente se anulen las resoluciones recurridas y con ello se anule su alta en el RETA desde octubre de 2009 inclusive en adelante ( salvo 2012 en que existe conformidad con la Administración en cuanto al mantenimiento del alta en el RETA), con devolución de las cuotas ingresadas, más los correspondientes intereses, alegando, en síntesis, que era empleado de la CRTVE, si bien se instrumentalizó bajo la apariencia de una relación por cuenta propia ( falso autónomo), por lo que tuvo que darse de alta en el RETA, si bien la jurisdicción social declaró la naturaleza laboral y por cuenta ajena de dicha relación, declarando expresamente probado que había prestado sus servicios para la demandada a tiempo completo. Lo anteriormente expuesto afectaba a 5 personas, además, del hoy recurrente. La TGSS no tramitó la petición de forma unif‌icada sino que la dividió en 6 expedientes, remitiéndola a la Administración de cada uno de ellos. Pues bien, las 5 Administraciones que tramitaron las bajas en el RETA y la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas de los 5 compañeros actuaron de forma diferente a la resolución que es objeto de impugnación, ya que anularon las altas en el RETA con devolución de las cuotas, como se acredita con el documento nº 1 que se acompaña a la demanda.

Añade que comenzó a prestar sus servicios a CRTVE el 1 de septiembre de 2008, permaneciendo fuera de la empresa desde el 1 de julio de 2012 ( día siguiente al del despido ) hasta el 16 de marzo de 2014, siendo readmitido y dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social el 17 de marzo de 2014. Posteriormente, la empresa regularizó el último periodo mediante el abono de los salarios de tramitación con alta en el régimen general y cotización correspondiente, por lo que en el periodo 1/9/2008 hasta el 30/6/2012, solo hay alta en el RETA con pago con las cuotas por el demandante, incompatible con las resoluciones judiciales f‌irmes

recaídas en la jurisdicción social y desde el 1/7/2012 al 16/3/2014 existe alta en el RETA y en el Régimen General de la Seguridad Social. Concluye que respecto a los años 2008 al 2011 (ambos inclusive), ingreso unas cuotas en el RETA que como consecuencia de las sentencias mencionadas de la jurisdicción social han de considerarse indebidas. Respecto al año 2012 se acepta el mantenimiento del alta en el RETA, debiendo devolverse el exceso por doble cotización. En cuanto a los años 2013 y 2014 los ingresos por actividades profesionales son inferiores al SMI de dicho ejercicio, por lo que procede la anulación del alta en el RETA con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por dicho concepto.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora argumentando que para proceder a la anulación del alta en el RETA se exige la existencia de una resolución administrativa o judicial que declare que el alta y la permanencia fue indebida, sin que baste a estos efectos con una sentencia judicial que dice que la relación que le une con una determinada empresa es laboral, pues ello no impide que el recurrente pudiera haberse encontrado en una situación de pluriactividad, y en presente caso, ni las alegaciones efectuadas ni la documentación aportada acredita que el recurrente efectuara su actividad profesional de forma exclusiva para el CRTVE, ya que examinando los datos f‌iscales en actividades económicas de cada ejercicio se comprueba que tuvo distintos pagadores.

TERCERO

La resolución impugnada desestima la anulación de los periodos de 1/8/2008 a 30/4/2013 y de 1/6/2013 a 31/3/2014 en el RETA, con fundamento en que respecto al periodo de 2008 a 30/6/2012 no procede revisión en el RETA por no estar incluido en el alta del Régimen General y en cuanto al periodo 1/7/2012 a 31/3/2014, no procede modif‌icación del citado Régimen Especial al no haberse acreditado la improcedencia del alta, por haber realizado actividad y haber obtenido ingresos superiores al salario mínimo interprovincial anual, ya que en el año 2012 tuvo ingresos por cuantía de 8.969 euros ( SMI anual 7.696,80 euros) de 4 pagadores distintos. En los año 2013 y 2014 obtuvo ingresos por cuantía de 9.095,80 euros cada año (SMI anual 7.743,60 euros) de 8 y 6 pagadores distintos respectivamente, superando, por tanto, en los 3 ejercicios el salario mínimo interprovincial anual

El recurrente conecta su pretensión anulatoria de su alta en el RETA con su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de la existencia de pronunciamientos del orden social de la jurisdicción que señalan que la relación que unía a D. Simón con la CTVE SA era de naturaleza laboral y no mercantil, y así dice en demanda que habiéndose...

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