SAP Madrid 524/2019, 6 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Número de resolución524/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 REFUERZO

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0004462

Recurso de Apelación 69/2018 Negociado 5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 537/2016

APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D./Dña. Faustino

PROCURADOR D./Dña. CARLOS ALFONSO CASTRO SERRANO

SENTENCIA 524/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a seis de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 537/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por el/la Letrado Dña. MARIANA GARCÍA DE DIEGO O'DONNELL contra D./Dña. Faustino apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. CARLOS ALFONSO CASTRO SERRANO y defendido por el/la Letrado

D. EDUARDO PABLO SANCHEZ JAUREGUI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/04/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 19/04/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

" ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alfonso Castro Serrano, en nombre y representación de D. Faustino, defendida por el Letrado D. José Manuel Serrano Acitores; y dirigidos contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijóo y defendida por la Letrado Dª. Mariana García de Diego ODonell, debo:

  1. - Declarar la NULIDAD POR ABUSIVA de la "cláusula suelo" recogida en el apartado del tipo de interés de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 17 de noviembre de 2006, suscrito entre la actora y la demandada, apartado 3.3, en el que se establece un límite a la variación del tipo de interés aplicable con un mínimo del 3,50%, manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato.

  2. - CONDENAR a la demandada a eliminar dicha cláusula, así como a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo y a devolver, en su caso, el exceso de intereses cobrado desde la firma de la escritura del préstamo hipotecario, más los intereses conforme al artículo 1.108 del Código Civil . Cantidades que serán calculadas en ejecución de sentencia en caso de no producirse la restitución de manera voluntaria."

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas se dictó Auto de fecha 26/05/2017, cuyo contenido es el siguiente:

"Se COMPLETA el Fallo de la Sentencia de fecha 19 de abril de 2017 en los siguientes términos:

"3º.- CONDENAR a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento"."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de D. Faustino interpuso demanda en la que alega, y así se reconoce por la entidad bancaria demandada, que el 17 de noviembre de 2006 otorgaron en escritura pública préstamo hipotecario con Banco Popular Español, S.A., con un capital prestado de 114.673 euros y un plazo de amortización de 240 mensualidades, con un interés fijo durante el primer año al tipo del 3,75% y variable en lo sucesivo del Euribor más un diferencial del 0,25%, nunca inferior al 3,50%; pretendiendo, con carácter principal, la nulidad de esa cláusula suelo por falta de transparencia y la condena de la entidad demandada a la devolución de las cantidades cobradas por la aplicación de esa cláusula desde el 9 de mayo de 2013 o, subsidiariamente, desde el inicio del préstamo conforme a lo acordado por el TJUE en su sentencia de 14 de junio de 2012.

Demanda estimada por la sentencia de instancia frente a la que se alza la representación procesal de la entidad demandada interponiendo recurso de apelación en el que denuncia la incongruencia extra petita de esa resolución, la improcedente retroactividad de los efectos de la nulidad y la existencia de dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la parte demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El recurso de apelación, pese a la falta de coincidencia con su suplico, se destina a mostrar la disconformidad de la parte apelante con las consecuencias económicas materiales y procesales acogidas por la sentencia de instancia.

Sobre la improcedencia de la retroactividad de los efectos de la nulidad a fechas anteriores al 9 de mayo de 2013 a tenor de los criterios establecidos en las sentencias del Tribunal Supremo de esa fecha y 25 de marzo de 2015, indicar que esta cuestión, inicialmente controvertida, ya ha sido resuelta, tal y como reconoce la sentencia de esta Sección de 20 de julio de 2018, recurso 389/17, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, pronunciada en contestación a las cuestiones prejudiciales planteadas por diversos órganos judiciales españoles (asuntos acumulados C 154/15, C 307/15 y C 308/15), ha declarado que la restricción de los efectos de la declaración de nulidad por abusividad de las cláusulas suelo

es contraria al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Su parte dispositiva es del siguiente tenor:

"El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.".

Ello implica que una vez declarada la nulidad de la cláusula suelo por su carácter abusivo, su consecuencia es la condena de la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas desde la concertación del préstamo con los únicos límites temporales o de cualquier otro tipo que el propio demandante se pudo imponer en su demanda, y así se reconoce por el Tribunal Supremo en sus sentencias 3/2018, de 10 de enero, y 397/2018, de 26 de junio; a su vez recogidas por la sentencia 526/2018, de 25 de septiembre;

Por su parte, la sentencia 698/2017, de 21 de diciembre del Tribunal Supremo sostiene: " 1.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus...

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