SAP Madrid 230/2019, 6 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Número de resolución230/2019
Fecha06 Mayo 2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2015/0002272

Recurso de Apelación 15/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 298/2015

APELANTE: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 PORTALES NUM000 AL NUM001 . AVENIDA000 NUM002 EN RIVAS

PROCURADOR D./Dña. CARLOS GUADALIX HIDALGO

APELADO: Leticia, D./Dña. Agapito, D./Dña. Lourdes, D./Dña. Luz, D. Ambrosio, D./Dña. Anibal, D./ Dña. Artemio, D./Dña. Natividad, D./Dña. Basilio y D./Dña. Benigno, D./Dña. Paulina, D. Bruno, D./Dña. Purificacion, D./Dña. Ramona

PROCURADOR D./Dña. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL

PONENTE: Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

SENTENCIA Nº 230/2019

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D./Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a seis de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 298/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey a instancia de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 PORTALES NUM000 AL NUM001 . AVENIDA000 NUM002 EN RIVAS apelante - demandada, representado por el/la Procurador D./Dña. CARLOS GUADALIX HIDALGO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Leticia, D./Dña. Agapito, D./Dña. Lourdes, D./Dña. Luz, D. Ambrosio,

D./Dña. Anibal, D./Dña. Artemio, D./Dña. Natividad, D./Dña. Basilio y D./Dña. Benigno, D./Dña. Paulina, D.

Bruno, D./Dña. Purificacion, D./Dña. Ramona apelados - demandantes, representados por el/la Procurador

D./Dña. ARMANDA MUÑOZ MIGUEL defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/10/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 15/10/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: " Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar la demanda interpuesta por doña Paulina, don Artemio, doña Luz, don Ambrosio, don Benigno, don Agapito, doña Lourdes, doña Natividad, don Anibal, don Basilio, doña Leticia, don Bruno, doña Purificacion, doña Ramona, representados por el procurador de los tribunales don Armando Muñoz Miguel, contra la Mancomunidad de Propietarios del Edificio la DIRECCION000, portales NUM000 al NUM001, de Rivas Vaciamadrid, representada por el procurador de los Tribunales, don Carlos Guadalix Hidalgo y, en consecuencia:

1- Declarar la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de la Mancomunidad de Propietarios de fecha 15 de enero de 2015, en el punto primero del orden del día, así como su Diligencia de idéntica fecha en cuanto aprueba la construcción de una piscina en zonas comunes de los edificios

2- Condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en el procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre)

De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.

Así se acuerda y firma.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de abril de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de abril de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se acepta el fundamento jurídico Segundo de la Sentencia apelada.

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia recurrida se dirige a combatir únicamente los razonamientos del fundamento de derecho segundo de la Sentencia, sin discutir el sentido estimatorio del fallo de la misma.

La Sentencia dictada estima las pretensiones de la demanda interpuesta por varios propietarios frente a la Mancomunidad de propietarios demandada, al considerar en lo que respecta al ámbito al que ha quedado reducido el presente recurso, que el quorum exigido para el establecimiento de la piscina sería el de la unanimidad previsto en el artículo 17-6 de la Ley de Propiedad Horizontal, no el de la mayoría de tres quintas partes del total de propietarios, que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación a que se refiere el número 4 del referido artículo 17 de la LPH, postura que mantiene la parte demandada.

La Mancomunidad de propietarios apelante, como ya se ha dicho, aquietándose al fallo estimatorio de la demanda, sin embargo impugna los razonamientos jurídicos del Fundamento de derecho 2º al considerar que le ocasionan gravamen, pues el efecto de la cosa juzgada previsto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vincularía un ulterior acuerdo al respecto, obligándole a adoptarlo de forma unánime.

La demandante y apelada se opone al recurso de apelación, reiterando los argumentos al respecto mantenidos en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Con carácter previo debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su apartado 1º exige como presupuesto del recurso, además de que la resolución en cuestión sea susceptible de recurso, la legitimación del recurrente, y el gravamen ocasionado al mismo; es decir, estos dos últimos requisitos se traducen en que la resolución judicial le afecte desfavorablemente.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016 que analizando el gravamen a que se refiere el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala que constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de la Sala Primera conectan con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. Por ello, respecto del recurso de apelación, el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el Auto o Sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al artículo 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada "en lo que le resulte desfavorable".

El criterio jurisprudencial viene a reconocer que una parte sufre gravamen o perjuicio, que le permite hacer uso del recurso de apelación, no solo cuando dicho perjuicio deriva del fallo de la Sentencia, sino también cuando incluso siendo éste favorable, sin embargo la argumentación jurídica que lleva al mismo, es absolutamente errada o incongruente, lo que puede producir un gravamen por la incidencia que dicha resolución puede tener en ese o en otros procesos ulteriores o coetáneos, o incluso extrajudicialmente.

Al respecto ha de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2010, nº 432/2010, que con cita a otras resoluciones anteriores, dispone que " la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir ".

Añade a continuación que "en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983: "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957, 9 marzo 1961, 27 junio 1967 y 18 abril 1975, entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951)"".

Pero añade después: "ello, claro...

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