STSJ Andalucía 1340/2019, 3 de Mayo de 2019

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2019:11144
Número de Recurso2758/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1340/2019
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

21 SENTENCIA Nº 1340/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 2758/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 3 de mayo de 2019.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 2758/18, interpuesto por VERIFICACIÓN TÉCNICA DE OBRAS, S.L., representada por la Procurador Sra. Bustos García y asistido por el Letrado Sr. Terrón Arenas, contra la sentencia 360/18, de 28 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número CINCO de Málaga al procedimiento ordinario 395/17, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representada por el Procurador Sr. Berbel Cascales y asistido por Letrado de a Asesoría Jurídica Municipal.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CINCO de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada que desestima el recurso interpuesto por la parte ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 21/12/2015, con base a los motivos que se expone, pidiendo Sentencia por la que:

i)Se estime el recurso de apelación interpuesto por esta parte y se revoque en todos sus términos la sentencia aquí recurrida.

ii)Se condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas tanto en primera como en segunda instancia.

TERCERO

La parte apelada presentó escrito el 22/11/18 de oposición a la apelación exponiendo cuanto tiene por conveniente para pedir Resolución por la que desestime el recurso de apelación interpuesto y conf‌irme la Sentencia impugnada.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado días diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CINCO de MÁLAGA dictó la sentencia n º 360/18, de 28 de septiembre, al procedimiento ordinario 395/17, que desestima el recurso interpuesto por la pate ahora apelante frente a resolución del Jurado Tributario del Ayuntamiento de Málaga de 15 de septiembre de 2016, que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas con nº de expedientes 513-517/2015 interpuestas contra la resolución de la Gerencia del O. A. de Gestión Tributaria (GESTRISAM), por la que se desestima la solicitud de 5 de junio de 2015 de rectif‌icación de la autoliquidación presentada el día 8 de mayo de 2015 (2192238) en relación con el Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, expediente nº 2015008165, entre otros, como consecuencia de la transmisión de inmuebles del Edif‌icio Horizonte en la Plaza de la Malagueta nº 3 con fecha 30 de abril de 2015 mediante escritura pública de venta otorgada ante el Notario de Málaga D. Juan Carlos Martín Romero, Protocolo no 2473 de la que derivó un importe a ingresar de 61.607,10 euros.

SEGUNDO

Frente a dchaha resoluciiando:.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:

-El criterio utilizado en la sentencia recurrida vulnera el principio de capacidad económica ( art. 31.1 CE) dado que la actualización de valores catastrales no corresponde con la valoración real ni con la valoración de mercado, y no ref‌leja la ganancia o pérdida real producida en la transacción, que es la constitutiva de capacidad económica, hecho imponible gravado en el impuesto.

La sentencia recurrida establece en el fundamento de derecho octavo, párrafo primero, lo siguiente:

".. . en el caso de transmisiones de la propiedad, en cuanto al valor del terreno en el momento del devengo (que, de acuerdo con el artículo 109 del TRLRHL, es la fecha de la transmisión), es el valor que tenga determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es decir, el valor catastral a la fecha de transmisión de la propiedad (artículo 107.2 del TRLRHL)"

El criterio utilizado por la sentencia, al considerar como valor real del terreno en el momento del devengo, el valor del suelo a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es decir, el valor catastral, no es el correcto a los efectos del cálculo del impuesto, pues éste, no ref‌leja el verdadero valor de la transacción, y por tanto no acredita la realidad económica producida por la transmisión, hecho que vulnera el principio de capacidad económica recogido en el artículo 31.1 CE.

La lectura del Texto Refundido de la Ley de Catastro y la Ley Reguladora de las Haciendas Locales puede inducir al error de pensar que existe cierta coincidencia entre el valor catastral y los valores de mercado, sin bien, este error queda disipado al analizar el contenido de una ponencia de valores y el sistema de valoración actual reglado según RD1020/93, por lo que valor catastral y valor de mercado son conceptos no coincidentes. La actualización de los valores catastrales nada tiene que ver con las variaciones de los valores de mercado del suelo, no debiendo utilizarse en ningún caso, como referencia de las variaciones de mercado. Es decir, el valor catastral no es válido ni tan siquiera como prueba indiciaria.

Si bien es cierto, que las ponencias de valores parten de unos estudios de mercado, y por lo tanto la valoración catastral cumple con el requisito 1.d) del articulo 23 del TRCLI sobre criterios y limites del valor catastral, al establecer que "para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios: Las circunstancias y valores de mercado", También lo es, que en el punto 2 del citado artículo, se establece que "el valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado".

Tras la lectura de los citados preceptos legales queda claro que, aun tomando como referencia para la elaboración de la ponencia, los valores de mercado, el valor catastral resultante de la aplicación de la ponencia de valores es distinto al valor de mercado. Es más, la posible coincidencia solo se produciría en el momento de la publicación de la ponencia, y debemos recordar que hay Ayuntamientos en los que los valores catastrales no se han actualizado desde hace más de 1O años, por tanto no han tenido en cuenta los ciclos económicos especialmente virulentos del mercado inmobiliario en nuestro país en los últimos años, hecho que demuestra

que el indicador de valor catastral, no puede ser utilizado para probar la existencia o no de capacidad económica derivada de una transacción, por cuanto no ref‌leja el valor de mercado, que es en def‌initiva el valor real de la transacción.

En este sentido, debemos recordar que el Tribunal Constitucional, ha reconocido que el sistema de cálculo actual no es válido, ya que para la normativa del impuesto no contempla una minusvaloración en la venta de inmuebles, determinando siempre un incremento de valor por el que tributar, lo que contraviene la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de capacidad económica, como requisito de partida de toda prestación tributaria.

Al no contemplarse la posible existencia de una minusvaloración en el momento de la transmisión de los inmuebles, la prestación tributaria dependerá de situaciones que no son expresivas de capacidad económica y, en consecuencia, se estaría sometiendo a tributación manifestaciones de riqueza no ya potenciales, sino inexistentes o f‌icticias. En este sentido, el artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales dispone que la base imponible del impuesto se determinará aplicando el valor del terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, es decir, el valor catastral. Se trata de un porcentaje que, a su vez, es el resultado de multiplicar el coef‌iciente establecido por el ayuntamiento, dentro del límite legal, por el número de años de generación del incremento. De este modo, la cuantía del impuesto aumenta en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la transmisión del terreno (con un máximo de 20 años); siempre con total independencia de la ganancia real obtenida con la transmisión del terreno. Por todo ello el Tribunal Constitucional declaró que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLRHL son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Así conviene poner de manif‌iesto que la última ponencia de valores con respecto al inmueble que nos ocupa se realizó en 2008, y produjo una subida gradual de dichos valores aplicada en los siguientes ejercicios, dicho aumento del valor catastral contrasta con la realidad del valor de mercado que experimentaron los inmuebles desde 2008 (fecha en la que se realizó la ponencia de valores) hasta 2015 (fecha en la que se transmitió el inmueble. Esta realidad se muestra en el Índice de Precios de Vivienda IPV como objetivo la medición de la evolución de los precios de compraventa de las viviendas de precio libre, tanto nuevas como de segunda mano, a lo largo del tiempo, la fuente de información utilizada procede de las bases de datos sobre viviendas ++ escrituradas que proporciona el Consejo General del Notariado, de donde se obtienen los precios de transacción de las viviendas, así como las ponderaciones que se...

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