STSJ Andalucía 1325/2019, 3 de Mayo de 2019

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2019:11641
Número de Recurso448/2018
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución1325/2019
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

21 SENTENCIA Nº 1325/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 448/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

    MAGISTRADOS

  2. SANTIAGO MACHO MACHO

    Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

    Sección Funcional 2ª

    _____________________________________

    En la Ciudad de Málaga, a 3 de mayo de 2019.

    Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 448/2018, interpuesto por la Procuradora Sra. Ojeda Mauber, en nombre de doña María Teresa, asistido por el Letrado Sr. Ferrer Medina, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 14/06/2018 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de Andaluciìa, Sala de Málaga, de 23 de febrero de 2018 que acuerda estimar en parte la reclamacioìn econoìmico- administrativa NUM000 .

SEGUNDO

El recurso es admitido en Decreto de 27/06/18 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 15/11/18, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir se proceda a la anulacioìn de la liquidacioìn conforme a los argumentos aducidos en el cuerpo del escrito, considerando como no ajustada a derecho la misma..

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 18/12/18, sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

En Diligencia de 20/12/18 es f‌ijada la cuantía del recurso en 1.515,05 euros.

En igual fecha es dictado auto recibiendo el pleito a prueba, admitiendo las pruebas en el mismo reseñadas, teniéndolas por practicadas, y abierto plazo para conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 9/01/19 y por la recurrida a 16/01/19, quedando los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar el pasado día diez de abril.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de Andaluciìa, Sala de Málaga, de 23 de febrero de 2018, que acuerda estimar en parte la reclamacioìn econoìmico-administrativa NUM000, ( estimando que la contribuyente si acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para aplicar la reducción del art. 17.2 LIRPF al producirse con un período de generación superior a dos años), y desestimando el resto de la misma interpuesta por la ahora recurrente frente liquidacioìn provisional en relacioìn el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fiìsicas, ejercicio 2011.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- Han sido lesionados sus derechos de defensa ante la resolucioìn desestimatoria del Tribunal Econoìmico Administrativo Regional de Andaluciìa (TEARA), pues no ha entrado a valorar en ninguìn momento los nuevos documentos y nuevos argumentos defendidos en el escrito de reclamacioìn que dif‌ieren al escrito de alegaciones y recurso de reposicioìn, y que refuerzan el contenido del procedimiento para acreditar la desvinculacioìn del trabajador con la nueva empresa que le contratoì. Se limita a decir en un escueto paìrrafo (DOC. 2)::

" La ausencia en viìa econoìmica administrativa de elementos nuevos que puedan afectar al citado acuerdo, dada la naturaleza revisora de este Tribunal, unida a la suf‌iciente respuesta que en relacioìn a sus alegaciones recibioì de la Administracioìn la posicioìn de la interesada en el acuerdo dictado, cuyo sentido y alcance uìltimo compartimos en todas ellas menos en la referente a que no se aplique la Reduccioìn por rendimientos de irregulares recogidas en el art. 17.2.a de la LIRPF, aconsejan evitar nuevas e innecesarias repeticiones en relacioìn con dichas cuestiones, por lo que nos limitamos a ratif‌icar lo ya dicho por aqueìlla conf‌irmando el acuerdo impugnado ".

Tal y como se hace constar en la resolucioìn desestimatoria meritada, uìnicamente el TEARA tiene en cuenta los escritos interpuestos en fase de Gestioìn, de hecho el contenido del fundamento de derecho es un "copia y pega literal" de los mismos. Es decir, en ninguìn momento entra a valorar el escrito de reclamacioìn y su contenido juriìdico que avalan nuestros argumentos. Es maìs, mi representado consideraba en el escrito de reclamacioìn y, nuevamente se manif‌iesta ahora en este escrito de demanda que, en ninguìn momento la Administracioìn -la Of‌icina Gestioìn Tributaria- valoroì los hechos y circunstancias aludidos en los mismos. Se limitoì a "copiar y pegar" los artiìculos de la Ley y al Reglamento aplicables. Es por ello, por lo que esta parte consideroì oportuno dirigir dichas pretensiones ante un Tribunal puesto que la Administracioìn no habiìa entrado a valorar el contenido de la reclamacioìn. Como mucho se limitoì uìnica y exclusivamente y detallar las fechas de contratacioìn y despido de mi mandante, pero insistimos que no entra a rebatir los argumentos de defensa y que se consideraban que acreditaba la desvinculacioìn efectiva y real con la nueva empresa que le contratoì. Se acompanÞa copia de dicha resolucioìn (DOC.3)

Se insiste nuevamente en que se dan varias circunstancias para que quede acreditada la desvinculacioìn efectiva y real de mi representado con la entidad Grupo Empresarial Veìrtice S.L:

*El argumento inicial y en el que se desencadena el despido de mi mandante, no es maìs que una desvinculacioìn de hecho entre empresas, con un despido que alcanza a un porcentaje alto de la plantilla de trabajadores. Recordemos que esta norma -restrictiva- se creoì para evitar supuestos de "bonos encubiertos" o "falsos despidos". No es el caso, mi mandante ha acreditado que en absoluto se ref‌iere a este tipo de circunstancias, maìs que nada como se ha acreditado en el expediente de gestioìn y a continuacioìn se vuelve a desarrollar en la nueva contratacioìn se pierde la antiguedad y supone unas condiciones laborales desfavorecidas.

*Ya en el escrito de reclamacioìn se aportaron pruebas suf‌iciente procedentes del Registro Mercantil que acreditaban que ambas sociedades, Uniempresa Outsourcing S.A (en adelante Uniempresa) IAFI, son empresas totalmente independientes, diferente objeto social, diferente domicilio social, etc.

Sobre estas consideraciones y documentacioìn aportadas, el Tribunal no ha entrado a valorar puesto que como ya se haciìa constar en el expediente, este caso es similar al aludido en los escritos referente al pronunciamiento del Tribunal Supremo en cuanto a los despidos que se produjeron en la companÞiìa VIVA AIR y que fueron contratados posteriormente por IBERIA, empresa vinculada y propietaria de la primera al 99%. En estos supuestos, insistimos nuevamente, habiìa vinculacioìn pero se demostroì que eran sociedades independientes y en todos los casos, hubo un empeoramiento de condiciones. Argumentos ideìnticos al de mi mandante como a continuacioìn se vuelve a demostrar.

- Sentido literal del artiìculo 1 del reglamento de IRPF.

De nuevo recordamos el origen de esta norma -en algunos casos, restrictiva- y que no deberiìa ser de aplicacioìn a este caso por todos los argumentos vertidos en anteriores escritos y el presente escrito de demanda, junto con la documentacioìn que se acompanÞa.

Asiì, este precepto nacioì con ocasioìn de la reforma realizada en el anÞo 1991, con la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fiìsicas, el cual fue desarrollado mediante el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fiìsicas, viniendo a crear el concepto literal que hoy en diìa tiene en nuestro ordenamiento juriìdico.

El artiìculo 1 del reglamente de IRPF viene a disponer que (el subrayado es nuestro):

" El disfrute de la exencioìn prevista en el artiìculo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fiìsicas y de modif‌icacioìn parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedaraì condicionado a la real efectiva desvinculacioìn del trabajador con la empresa. Se presumiraì, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculacioìn cuando en los tres anÞos siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aqueìlla en los teìrminos previstos en el artiìculo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ".

La ratio legis de este artiìculo siempre ha venido a enjuiciar los casos en que se le premiaba a los altos directivos indemnizaìndolos y recontrataìndolos a otras entidades del mismo grupo, o como supuestos con el aìnimo de eludir el gravamen de estas retribuciones con el f‌in de quedar exentas de tributacioìn.

Este caso no es similar en ninguno de sus aspectos. El grupo empresarial para el que trabajaba mi mandante, Grupo Veìrtice, realizoì un draìstica reduccioìn de plantilla en el ejercicio 2011, despidiendo a maìs de 300 personas en menos de 6 meses. Tal y como se puede apreciar en la noticia que se acompanÞa al efecto (DOC. 4), la batalla entre los empresarios que compartiìan el 50%, Avelino y Borja de algunas empresas del grupo, estaba servida. Ademaìs como ya...

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