SAP Madrid 320/2019, 29 de Abril de 2019

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APM:2019:13280
Número de Recurso581/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución320/2019
Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0089771

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 581/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 241/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel E. Regalado Valdés

Dña. Elena Martín Sanz

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 320/2019

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y doña Elena Martín Sanz ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Beatriz Verdasco Cediel, en nombre y representación de Aurelia contra la sentencia dictada con fecha 23/10/2018 en procedimiento abreviado 241/2018 por el Juzgado de lo Penal 29 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23/10/2018, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 241/2018, del Juzgado de lo Penal nº 29 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Resulta probado y así se declara, que Aurelia, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 18:15 horas del día 12 de junio de 2018, con intención de enriquecerse de manera ilícita, se dirigió al establecimiento "El Corte Inglés" sito en la calle Raimundo Fernández Villaverde de la localidad de Madrid, momento que salía por los arcos de seguridad de la puerta sin abonar su importe; en ese momento, al ser requerida por los vigilantes, volvió a traspasar los arcos en dirección a la tienda.

El importe total de los productos asciende a 406,67 euros, siendo recuperados y entregados al legal representante del establecimiento comercial en depósito. . "

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aurelia, como responsable en concepto de autora de un DELITO de HURTO en grado de TENTATIVA del artículo 234.1 del Código Penal, en relación con los artículos 62 y 16 del CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISION, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Procédase a la entrega definitiva de los efectos sustraídos a su legítimo propietario."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Beatriz Verdasco Cediel en nombre y representación procesal de doña Aurelia .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 29 de los de Madrid con fecha 23 de octubre del año 2018, dictó sentencia condenando a Doña Aurelia como autora criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa de los artículos 234.1º, 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por la procuradora Sra. Verdasco Cediel en nombre y representación de Doña Aurelia, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas y a las que a continuación haremos referencia, terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Motivos del recurso de apelación.

  1. - En el primero de los motivos del recurso de apelación que lleva por rúbrica error en la apreciación de las pruebas e infracción por indebida aplicación del apartado primero del artículo 16 del Código Penal y, consiguientemente, indebida inaplicación del apartado segundo de dicho precepto, sostiene la recurrente que no ha resultado acreditado que traspasara la línea de caja del establecimiento sin abonar el importe de los efectos y, en cualquier caso, la no producción del resultado no fue por causa independiente de la voluntad del autor, sino porque se arrepintió y volvió al establecimiento.

    El motivo carece de base atendible.

    (i).- Dice la STSJ de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, 4/2018, de 13 de junio " este Tribunal, en Sentencia de 7 de marzo de 2.018, recogiendo la tesis sustentada en la de 27 de febrero de 2.018, declaró que :"La segunda instancia penal confiere plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen... no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo ( Sentencia 55/2015, de 16 de marzo, del Tribunal Constitucional). Pero, a la hora de abordar el juicio sobre los hechos y la apreciación probatoria conducente a su fijación como probados, no es cuestión baladí que el tribunal ad quem carece de la inmediación con que contó el órgano a quo para su valoración y de otras garantías como la oralidad del juicio y la posible intervención del tribunal en él, también vinculadas a la presencia personal y directa percepción sensorial de las de carácter personal -en que tanto relieve cobran el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual-". Sobre ellas ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia 695/2017 que "cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación". Es verdad que lo dijo en su día resolviendo recursos de casación en procesos en única instancia, pero también que, después de la entrada en vigor de esta segunda instancia penal, sigue manteniendo, en relación a la limitación de la función revisora del juicio sobre la prueba derivada de la inmediación, que "esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba de carácter personal". Y así lo vienen entendiendo y manteniendo también, en la resolución de los recursos de apelación de que conocen, otros Tribunales Superiores de Justicia".

    Además de las sentencias de tal orden que se citan en la calendada sentencia, es de recoger cuanto mantiene la más reciente de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ del País Vasco de 16 de mayo de 2.018 que "el error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieren tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron", tesis sustentada en las Sentencias de dicho Tribunal de 28 de septiembre y 5 de octubre de 2.017, confirmadas por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de marzo de 2.018. Pues, como mantiene el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de julio de 2.016, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

    (ii).- En nuestro caso, la juzgadora ha utilizado como prueba de cargo el testimonio de la empleada del establecimiento-Doña Elisa -, quien refirió en el acto del juicio...

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