AAP Madrid 762/2019, 29 de Abril de 2019

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:5507A
Número de Recurso678/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución762/2019
Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0182855

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 678/2019

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid

Diligencias previas 1252/2018

Apelante: D./Dña. Carlos Jesús

Procurador D./Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO

Letrado D./Dña. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLARES

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 762/2019

Ilmas/os. Sras./es. Magistradas/os

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Carlos Jesús se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en sus DPA. núm. 1252/2018, de fecha 14/02/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 29/04/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso

pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Carlos Jesús se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en sus DPA. núm. 1252/2018, de fecha 14/02/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a alegar que debería haberse decretado el sobreseimiento libre, que no provisional, de las actuaciones. Para ello, se aludió a que la resolución recurrida adolecía de la necesaria motivación, lo que habría supuesto una vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, con causación de indefensión, con proscripción de la arbitrariedad, y patente error en la resolución, siendo, a la par, aplicable al caso de autos el principio de intervención mínima, plenamente aplicable al orden jurisdiccional penal. Se hizo expresa referencia, a la par, a la doctrina jurisprudencial relativa a las declaraciones auto- inculpatorias en fase policial, y a la relativa a la valoración de los testimonios de referencia, entendiendo que, al haberse agotado la investigación, en la que ambas partes se habían acogido a su derecho a no declarar, sin existir, por otra parte, otros elementos probatorios que permitiesen conectar los resultados lesivos en la perjudicada con la conducta positiva de ambas partes, y atendiendo igualmente a la escasa trascendencia de las lesiones podidas causar, dada la mera discusión de pareja que pudiera haberse producido entre aquellos, que lo conveniente hubiese sido decretar, al amparo del art. 637.1 LECRIM., el indicado sobreseimiento libre de las actuaciones, dado que no existía prueba alguna de la participación de su patrocinado en los hechos investigados. Se sostuvo, igualmente, que la resolución recurrida era un modelo estereotipado, sin elaboración judicial, al ser nula la participación de su cliente en los hechos investigados, y todo ello, con alusión a los arts. 281.4 en relación con el art. 4, ambos, LEC.; a la vulneración del principio de audiencia, al no haberse dado a esa representación traslado, con carácter previo al dictado de la resolución recurrida, dado que en comparecencia de fecha 1/05/2017 se instó el sobreseimiento libre de las actuaciones; por quebrantamiento de los arts. 3 y 4 CC., al no haber ponderado el espíritu y la finalidad de las normas, con cita de la doctrina civil atinente a la interpretación sistemática del Ordenamiento Jurídico; y todo ello con extensa cita doctrinal de los ya argumentos aludidos. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se instó la revocación del auto recurrido por ser contrario al Ordenamiento Jurídico, y por consiguiente, se interesó la anulación del mismo, acordando dictar otro, por el que se proceda decretar el sobreseimiento libre de las actuaciones.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 1/03/2019, se entendió que el auto recurrido debía ser confirmado en todos sus extremos. Se señaló, con expresión de la jurisprudencia relativa al art. 777 LECRIM., y a la diferenciación del sobreseimiento provisional del art. 641.1 y del libre del art. 637.1, LECRIM., que en el presente caso, el Juzgador a quo había practicado las diligencias que se confirmaron necesarias y pertinentes para la comprobación de los hechos denunciados, exponiendo de forma razonada y razonable, en su fundamento de derecho único, a la vista de aquéllas, los motivos en los que basó su pronunciamiento, sobreseyendo las actuaciones en relación con el delito de malos tratos, lo que ese Ministerio Público compartía, por cuanto examinadas las actuaciones, no resultaba una base indiciaria incriminatoria, objetiva y suficiente, para permitir considerar acreditados los hechos, ni siquiera con el alcance que era propio del momento procesal en el que nos encontrábamos. Se aludió también a que la perjudicada y el investigado se habían acogido a su derecho a no declarar, sin existir ningún otro elemento periférico que corroborase los hechos objeto del presente procedimiento, por lo cual, se deducía que no existían indicios suficientes de criminalidad para continuar la instrucción de la causa por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, pero sin que los argumentos expuestos en el recurso interpuesto pudiesen desvirtuar tales apreciaciones.

El Magistrado-Juez a quo, en su resolución de fecha 14/02/2019, se señaló que de lo actuado no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1.1º y 641.1 LECRIM., Decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Se señaló además que las partes habían acogido a su derecho a no declarar, siendo pareja conviviente, por lo que estaban en su derecho de no hacerlo, no existiendo otras diligencias de investigación a practicar en averiguación de los hechos.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese...

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