STSJ Comunidad de Madrid 307/2019, 29 de Abril de 2019

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2019:10682
Número de Recurso438/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución307/2019
Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

R. S. 438/18 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0050981

Procedimiento Recurso de Suplicación 438/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Seguridad social 1247/2017

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 307

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

RESIDENTE

Dña. ALICIA CATALA PELLON

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En Madrid a veintinueve de abril de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 438/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ELENA RODILLA ALVAREZ en nombre y representación de D./Dña. Silvia, contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1247/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Silvia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y

D./Dña. Alicia, en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dña. Silvia solicitó pensión de viudedad, por el fallecimiento de su pareja D. Jose Miguel, ocurrido el pasado 18/03/2017.

Que el día 09.06.2017 recibió notificación de resolución que acordaba denegar la pensión de viudedad por tener el causante vínculo matrimonial con otra persona durante el periodo de convivencia con su pareja de hecho.

Que formuló reclamación previa, que ha sido contestada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegándola mediante resolución de fecha 08/09/2017.

SEGUNDO

La ahora demandante convivió con el causante, D. Jose Miguel, desde el año 2006.

En el año 2013 nació la única hija común de la pareja, Loreto .

En el año 2013 se constituyó pareja de hecho, con sujeción a la regulación prevista legalmente para la misma.

TERCERO

Hubo dependencia económica de Dña. Silvia, respecto de su pareja durante todo el tiempo de convivencia y particularmente desde el nacimiento de la hija común.

CUARTO

D. Jose Miguel se encontraba separado judicialmente en la fecha de su fallecimiento de Dña. Alicia en virtud de sentencia firme de fecha 04.02.1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid.

QUINTO

La base reguladora de la pensión de viudedad de la actora, de estimarse la demanda, asciende a

2.344,42 euros mensuales.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Silvia en materia de pensión de viudedad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dña. Alicia DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Silvia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/06/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/04/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda formulada por la parte actora, consistente en el reconocimiento de una pensión de viudedad, por considerar que la condición de pareja de hecho debe venir referida, conforme dispone el artículo 174.3 de la LGSS y la doctrina del Tribunal Supremo, representada en la sentencia de 2-3-17, Rec. nº 3134/15, a aquellas que " no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ", circunstancias, que en el caso que se enjuicia no acontecen y frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación, la representación Letrada de la actora, formulando recurso, que canaliza a través de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS, interesando tres revisiones fácticas y planteando cuatro motivos de denuncia jurídica.

El recurso de suplicación, ha sido impugnado por la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En sede de revisión fáctica, se insta:

  1. - En primer término, la revisión del ordinal segundo, para corregir la fecha de nacimiento de la única hija común, que fue en el año 2010, según se desprende de la fotocopia del libro de familia que obra al folio 150 de las actuaciones.

    Aunque, en rigor, esta rectificación bien pudiera haberse sustanciado a través de una petición de aclaración de sentencia dirigida al Juzgado de lo Social de instancia, en la medida en la que, efectivamente, así consta, se admite.

  2. - En segundo lugar, se solicita la adición al ordinal cuarto de un párrafo de redactado como sigue:

    "Doña Alicia solicitó pensión de viudedad y el Instituto Nacional de la Seguridad Social respondió en resolución de 31 de mayo de 2017, denegando la misma. Esta denegación no fue recurrida" .

    Se admite, exclusivamente, para dejar constancia de que a Doña Alicia, le fue denegada la pensión de viudedad, como así resulta de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que obra en autos, al folio 106.

    No así, respecto de la pretensión de que conste que dicha denegación no fue recurrida en tanto, ese dato, obviamente, no figura en los autos.

  3. - En tercer lugar, se insta la inclusión, dentro del ordinal tercero, de un párrafo redactado como sigue:

    "La demandada y su hija disponen actualmente como únicos ingresos mensuales la cantidad que se percibe como pensión de orfandad de la menor".

    No se admite, porque esa exclusividad de los ingresos procedentes de la pensión de orfandad de la menor, no se deriva de ningún documento que se cite a estos efectos.

TERCERO

En sede de denuncia jurídica, son varias las infracciones normativas y sobre todo, jurisprudenciales, las que se denuncian.

En los motivos cuarto y quinto del recurso, se denuncia la indebida interpretación de los artículos 1, 2 y 42, así como del artículo 221.2 de la LGSS, al considerar que el requisito en cuya inefectividad se ha desestimado su pretensión, tanto en vía judicial, como en vía administrativa "... nodebería ser de aplicación a la pareja de hecho constituida a través de la inclusión en un registro público, con una normativa establecida que es la que define y establece qué es y cuándo se considera que existe pareja de hecho..." y argumentando que la sentencia de instancia, vulnera la jurisprudencia constitucional, dado que la exigencia de no encontrarse impedido para contraer vínculo matrimonial, solo tiene sentido para evitar la doble generación de la pensión por parte de personas distintas(un requisito anti bigamia, en los términos en los que se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de enero de 2018), aduciendo, en el motivo sexto del recurso, que la sentencia también infringe la necesaria seguridad jurídica que debiera haberse considerado prioritaria, atendida la confianza y la buena fe de la demandante, quien, en todo momento, consideró que actuaba como una familia (así consta en todas sus declaraciones tributarias, siendo difícil entender que una misma realidad sea y no sea, al mismo tiempo), siendo incomprensible, a su juicio, que en el modelo de solicitud de pensión de viudedad, obrante en autos, al folio 13, se precise la aportación de las actas del Registro Civil, en el caso de que la pareja se hubiera constituido mediante escritura pública y tales actas no se soliciten en el caso de pareja inscrita en el registro público y objetando, en el motivo séptimo del recurso, que la sentencia no haya resuelto nada sobre la posible inconstitucionalidad de esa exigencia, lo que, en todo caso, vulnera el artículo 24 de la CE (denuncia a la que no anuda, sin embargo, la declaración de nulidad de la sentencia por ese motivo) e instando que esta Sala plantee la correspondiente cuestión de institucionalidad.

CUARTO

La denuncia jurídica, no puede prosperar, pese a todas las opiniones discrepantes que la parte actora vierte a lo largo del recurso, con respecto a la forma en la que se encuentra redactado el artículo 174 de la LGSS y sin que estimemos necesario, por lo que después se dirá, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

Como consta acreditado...

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