STSJ Comunidad de Madrid 318/2019, 29 de Abril de 2019

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2019:10169
Número de Recurso598/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución318/2019
Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

Rec. 598/2018 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0020935

Procedimiento Recurso de Suplicación 598/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 463/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 318

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. ALICIA CATALA PELLON

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid a veintinueve de abril de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 598/2018 formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia número 184/2018 de fecha 26 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, en sus autos número 463/2018, seguidos a instancia de DON Alejandro frente a CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN

ESPAÑOLA, en reclamación por derechos, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1)- La parte actora Dº Alejandro ha venido trabajando para la entidad demandada CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA desde el 24-8-15 con una categoría de Informador, GP 1, subgrupo 1, nivel D3, dependiendo de la Dirección de Informativos de CRTVE SA, adscrito al centro territorial de Castilla-La Mancha enToledo y percibiendo un salario mensual de 2.526,79 euros brutos con prorrata (nómina de febrero de 2018), teniendo la titulación de licenciado en periodismo.

El actor se halla encuadrado en el GP 1, subgrupo 1, ámbito ocupacional de información y documentación y ocupación: tipo información y contenidos.

2)-Ambas partes habían celebrado un contrato interinidad en fecha 24-8-15 estando vigente actualmente, con el fin de sustituir a Dª Florencia, en su adscripción

temporal en la Dirección de Informativos de Madrid desde 1-9-14, pero se ha ido prorrogando dicho contrato cada seis meses. Dicha trabajadora mantiene como reserva de plaza en el puesto de informadora del centro territorial de Castilla-La Mancha.

Dicha trabajadora se halla encuadrada en el GP 1, subgrupo 1, ámbito ocupacional de información y documentación y ocupación: tipo información y contenidos.

3)- Dª Florencia venía prestando servicios como informadora en el centro de TVE en Toledo, realizando labores de redacción y presentadora del informativo.

Actualmente depende de la sección de informativos de TVE, estando adscrita a los informativos de Madrid desde 2014, si bien en el 2013 ya estuvo realizando funciones en el Canal 24h de Madrid mediante la modalidad de "asignación a puesto temporal".

Durante el periodo de 1-9-14 al 24-8-15 el puesto en Toledo de la Sra. Florencia no estuvo cubierto.

4)-A partir del año 2012 hubo una reorganización de la entidad demandada, unificándose la RNE y TVE. La Sra. Florencia no había realizado funciones en la Radio en su puesto de trabajo de Castilla-La Mancha, pero el actor si realiza funciones en Radio y TVE.

5)-Actualmente las funciones del actor consisten en: documentación, elaboración, edición y locución de noticias y reportajes, así como la realización de directos desde el lugar de los hechos hasta los informativos territoriales de RTVE Castilla- La Mancha. A veces presenta informativos territoriales y también presta servicios como informador (realización de directos) para los telediarios nacionales de TVE1 y Canal 24h.

6)-En Acta de la Inspección de Trabajo de fecha 25-10-15 se hace constar que la práctica de la empresa consistente en adscribir a los trabajadores a otro puesto de trabajo de otra ciudad mediante la figura de "adscripción temporal" constituye un verdadero traslado a los efectos del art. 40,4 ET, al haber transcurrido más de doce meses; y por ello se levanta frente a la empresa un acta de infracción por sanción grave al no haber comunicado a los representantes de los trabajadores dichos traslados.

7)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el II Convenio colectivo de la Corporación Radio Televisión Española, cuyo GP 1, subnivel 1 contiene el ámbito ocupacional de Información y Documentación, con las categorías de informadora y documentalista.

8)-El actor no se ha presentado a ninguna de las convocatorias de empleo celebradas por la entidad demandada.

9)- Se agotó la vía previa de conciliación administrativa"

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Dº Alejandro frente a CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA debo DECLARAR Y DECLARO que la relación laboral entre las partes es de carácter indefinida desde el día 24-8-15; debiendo estar y pasar todas las partes de la presente declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JON ZABALA OTEGUI, en representación del demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social considera el Abogado del Estado que se ha vulnerado el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y 4 del Real Decreto 2720/1998 en relación con el 40 del citado estatuto, por considerar que no existe fraude de ley ya que, a su juicio este último precepto establece una serie de medidas para que el trabajador que es objeto de un desplazamiento temporal o traslado pueda impugnar ante los tribunales cuando no esté de acuerdo con tal decisión empresarial y no preste su consentimiento al mismo, pero en este caso la trabajadora que se encuentra adscrita temporalmente a los informativos de RTVE en Madrid, Doña Florencia, continúa desarrollando su actividad de forma voluntaria y, lo más importante, sin que haya reaccionado contra dicha situación impugnando ante el orden social los desplazamientos temporales pactados con la empresa, pactando renovaciones en las que se contiene expresamente el derecho a la reserva de puesto parece que y que estima son conformes a la Ley y al Orden Público y, por tanto, la causa del contrato de interinidad formalizado para sustituir a la trabajadora con derecho a la reserva de puesto es válido y mantiene plenamente su vigencia, aduciendo que se prosperar lo dispuesto en la sentencia de instancia, la trabajadora sustituida vería perjudicado su derecho a retornar a su puesto de trabajo de origen, pues la sentencia, al declarar el fraude de ley, entiende que la trabajadora ha sido objeto de traslado y, por lo tanto, que ha perdido el derecho a reserva de puesto, lo que considera contrario a la doctrina que cita del Tribunal Supremo.

La cuestión ha sido objeto de examen en la sentencia de esta Sala, sec. 2ª, 06-02-2019, nº 135/2019, rec. 1243/2018, que resuelve lo siguiente:

"El artículo 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, dispone que:

"1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.

El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

  1. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:

    1. El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.

      En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.

    2. La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

      En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha...

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