STSJ Comunidad de Madrid 257/2019, 26 de Abril de 2019

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2019:11015
Número de Recurso211/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución257/2019
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0005943

Procedimiento Ordinario 211/2018

Demandante: D./Dña. Nuria

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Ángeles Huet de Sande.

Presidenta:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. María Asunción Merino Jiménez.

Dª. D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

______________________________________

SENTENCIA Num.:257

En la Villa de Madrid a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 211/18, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de doña Nuria, contra resolución de 11 de enero de 2018, de la Dirección General de la Guardia Civil que desestima el recurso de reposición formulado

contra resolución de rescisión del contrato de arrendamiento y desalojo de vivienda; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia conf‌irmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 24 de abril de 2019, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Nuria contra resolución de 11 de enero de 2018, de la Dirección General de la Guardia Civil que conf‌irma en reposición la resolución que acordó la rescisión del contrato de arrendamiento y el desalojo de la vivienda que ocupa por incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por el marido de la recurrente, ya fallecido, con el Patronato de Viviendas de la Guardia Civil en fecha 15 de julio de 1967, así como de su posterior anexo, de 1 de octubre de 1997, por disponer de otra vivienda en propiedad en el municipio de Madrid.

SEGUNDO

En la demanda se alega, en primer lugar, la nulidad del acto administrativo impugnado por no respetar el procedimiento regulado ( art. 47.1.e/ LPAC), considera que tras la f‌irma del anexo al contrato efectuada el día 1 de octubre de 1997, se reconoció al cónyuge supérstite el derecho vitalicio a la subrogación al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la LAU y ello supone que, a partir de ese momento el contrato se regía por dicha LAU y ya no le resulta aplicable el procedimiento administrativo seguido en este caso para rescindir el contrato de arrendamiento; por ello, considera que se está aplicando un procedimiento administrativo para resolver la controversia entre las partes en un contrato privado.

En segundo lugar, alega la nulidad de pleno derecho, al amparo del art. 47.1.f) LPAC, por no concurrir causa que fundamente la resolución impugnada. Entiende que en el anexo se reconoce el derecho de subrogación del cónyuge supérstite hasta su fallecimiento, dejando sin efecto las anteriores normas que regulaban el contrato al producirse una verdadera novación de las obligaciones contractuales. Además, la causa de rescisión del contrato que le ha sido aplicada, contenida en la cláusula 12 del contrato, no puede reputarse válida porque se introdujo en las Normas para la adjudicación de casas del Patronato de la Guardia Civil en el mes de diciembre de 1967, esto es, en un momento posterior a la f‌irma del contrato en julio de ese año. Que la superf‌icie de la vivienda de la que es propietaria es inferior a la f‌ijada en las citadas Normas del Patronato, según modif‌icación de 1994. Y dentro de esta alegación argumenta también que la vivienda era ganancial por lo que sólo le corresponde la propiedad de la mitad y no puede disponer de la misma hasta que no se liquide la herencia del marido ya que existían hijos comunes que tiene la condición de herederos legítimos.

En tercer lugar, alega la prescripción de la acción rescisoria ya que la vivienda causa de la rescisión del contrato fue adquirida por la actora y su cónyuge en el año 1987, y, desde ese momento, pudo la Administración conocer tal circunstancia ya que se trataba de una vivienda construida por una cooperativa que tenía su domicilio social en un piso situado en un cuartel de la Guardia Civil.

Y por último, alega causa de necesidad porque el acto impugnado le produce unos perjuicios irreparables ya que la vivienda que actualmente ocupa la tiene adaptada a sus necesidades de movilidad y está cercana a los servicios médicos que frecuentemente utiliza por el grado de incapacidad que tiene. Invoca como fundamento de esta petición el RD 1286/2010, de 15 de octubre, aplicable a las viviendas militares.

El Abogado del Estado abunda en cuanto se argumenta en las resoluciones impugnadas cuya conf‌irmación solicita.

TERCERO

Bajo la invocación de las causas de nulidad de pleno derecho contenidas en los apartados e) y f) del art. 47.1 LPAC, se sostiene en la demanda (alegación primera y parte de la segunda) que el contrato en cuestión, a partir de la f‌irma del anexo de 1997, debe entenderse sometido a la LAU.

Sin embargo, la sumisión del contrato de autos a la legislación privada de arrendamientos urbanos que pretende la actora se rechaza de forma expresa en esa misma legislación de arrendamientos urbanos que la actora invoca, la excluye la propia naturaleza jurídica del contrato de autos, en el que se adjudica por la Administración una vivienda en arrendamiento por la condición de Guardia Civil del adjudicatario, y el propio clausulado del contrato, libre y voluntariamente f‌irmado por las partes, rechaza igualmente tal sumisión a la legislación arrendaticia privada.

Así viene sosteniéndose, además, por la jurisprudencia que descarta la sumisión de este tipo de contratos a la legislación de arrendamientos urbanos ( SSTS de 20 de junio de 1991, recurso nº 2215/1989; de 20 de septiembre de 1991, recurso nº 2493/1989; de 3 de diciembre de 1991, recurso nº 2039/1990; de 20 de febrero de 1992, recurso nº 1081/1990; o de 20 de marzo de 1992, recurso nº 2492/1989).

En efecto, el art. 2.3 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU de 1964), vigente cuando se f‌irmó el contrato (y en el mismo sentido el art. 5.a) de la LAU de 1994, Ley 29/1994, de 24 de noviembre), establece que Se excluye también [del ámbito de aplicación de la LAU] el uso de las viviendas y locales que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios tuvieren asignados por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten . Precepto que deriva, dada la condición de texto refundido de la LAU de 1964, del art. 1.3 de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos de 13 de abril de 1956, según el cual, El arrendamiento de f‌incas urbanas construidas al amparo de leyes especiales protectoras se regirá por las normas particulares de éstas, y en lo no...

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