STSJ Comunidad de Madrid 391/2019, 26 de Abril de 2019

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJM:2019:11252
Número de Recurso217/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución391/2019
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0006284

Procedimiento Ordinario 217/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: Dña. Nuria

PROCURADOR D. JAVIER DEL CAMPO MORENO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 391/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 217/2018, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Javier Florencio del Campo Moreno, en nombre y representación de D.ª Nuria, siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución de 28 de noviembre de 2017 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra acuerdo sancionador en relación con el IRPF, ejercicios 2009 y 2010.

Siendo la cuantía del recurso 91.301,57 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 16 de marzo de 2018, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 3 de septiembre.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 17 de septiembre, presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, practicadas las pruebas admitidas y presentados los escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el día 23 de abril de 2019 .

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del caso y resolución impugnada.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 28 de noviembre de 2017 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra acuerdo sancionador en relación con el IRPF, ejercicios 2009 y 2010.

El día 22 de enero de 2013 se notif‌icó a la recurrente el inicio de actuaciones inspectoras por el IRPF de los ejercicios 2009 y 2010, al igual que respecto de la mercantil Donato 90, S.L. de la que la recurrente es socia y administradora única. El acta de liquidación resultante del procedimiento de inspección, por importe de 429.454,60 euros, fue f‌irmada como acta de conformidad, no así el acta de sanción, por importe de 91.301,57 euros, objeto aquí de impugnación.

El inicio del procedimiento sancionador se notif‌ica el 24 de enero de 2014 y la resolución sancionadora de 10 de abril de 2014 es notif‌icada el 11 de abril. Los hechos en los que se basa el acuerdo sancionador son los siguientes:

" Ejercicio 2009: 166.526,62 euros como consecuencia de la corrección de la valoración a precios de mercado de las operaciones vinculadas realizadas entre el obligado tributario y la entidad DONATO, 90, SL. La valoración de mercado de la operación vinculada asciende a 434.173, 95 euros y el obligado tributario incumplió las obligaciones de documentación.

-Ejercicio 2010: Una cuota de acta total por importe de 205.858 euros:

- 1.505,81 euros proceden de la corrección del mínimo familiar declarador por el obligado tributario.

- 204.352,19 euros proceden de la corrección de la valoración a precios de mercado de las operaciones vinculadas realizadas entre el obligado tributario y la entidad DONATO, 90, SL. La valoración de mercado comprobada asciende a 523.345,44 euros y el obligado tributario incumplió las obligaciones de documentación.

SEGUNDO

Considerando que el obligado tributario era conocedor de la normativa aplicable y el alcance de sus obligaciones f‌iscales, incumplió las mismas:

- Dª Nuria, no ha valorado la remuneración de DONATO 90, SL al valor normal de mercado en los ejercicios 2009 y 2010.

- La valoración realizada por ambas sociedades ha carecido, a juicio de la Inspección, del rigor mínimo exigible y ha incumplido manif‌iestamente los criterios de valoración de las operaciones vinculadas establecidos normativamente.

- No procedería regularización tributaria alguna si la valoración de la remuneración de DONATO 90, SL a Dª Nuria hubiera sido realizada al valor normal de mercado, lo que no ha ocurrido. Asimismo, si Dª Nuria hubiera declarado correctamente el mínimo familiar en el ejercicio 2010.

- Dª Nuria, era en los ejercicios 2009 y 2010 socia y administradora única de la sociedad DONATO 90, SL. Es la socia quien ha creado la sociedad, la que participa de forma única en la sociedad, administra y controla.

Pese a la independencia de ambas personas en el orden jurídico, es innegable una estrecha vinculación entre las mismas y un conocimiento total y absoluto, por ambas, de las actividades de una y otra, así como de sus obligaciones y las consecuencias del incumplimiento.

- Asimismo, ha quedado constatado que Dª Nuria ha incumplido las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas realizadas con la sociedad DONATO 90, SL. No ha aportado la documentación exigible.

Se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se estima que procede la imposición de sanción.

TERCERO

CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

- La infracción cometida en los ejercicios 2009 y 2010 prevista en el apartado 2ª del punto 10 del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades es GRAVE.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorativas de cada operación:

En el presente caso la corrección llevada a cabo por la Administración en las operaciones vinculadas realizadas entre el obligado tributario y la sociedad DONATO 90, SL asciende a 388.173,95 euros y 476.345,44 euros, respectivamente...

La infracción cometida en el ejercicio 2010 es leve al establecer el apartado 2 del artículo 191:

"La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación...".

En el presente caso, el obligado tributario dejó de ingresar en el ejercicio 2010 una cuota tributaria por importe de 1.505,81 euros, como consecuencia de no declarar correctamente el mínimo familiar. La base de sanción es inferior a 3.000 euros.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento " .

El TEAR desestima la reclamación con los siguientes argumentos:

1- Respecto a la concurrencia del elemento objetivo, la obligada tributaria ha prestado su conformidad al acta de liquidación y, por tanto, a los hechos y circunstancias ref‌lejados en el mismo, que sirven de base al acuerdo sancionador. Señala que " lo único que realmente debe revisarse por el TEAR es si los hechos producidos... evidencian desde el punto de vista jurídico-f‌iscal la realización de operaciones vinculadas entre la artista ... Elsa ... y su sociedad Donato 90, S.L.... a través de la cual concierta y factura sus servicios profesionales. Por

lo que si el Tribunal entendiera que por la AEAT se han aplicado correctamente las normas reguladores de los ajustes valorativos que preceptivamente procedente (en aplicación de la LIRPF/2006, del TR LIS/2004 y de sus respectivas disposiciones reglamentarias) cuando se trata de operaciones vinculadas entre el socio y la sociedad, la motivación del acto sancionador impugnado y la existencia del elemento objetivo del tipo infractor previsto legalmente no ofrecería dudas al respecto...".

El TEAR se remite a la fundamentación jurídica contenida en el acuerdo sancionador, concluyendo que el acuerdo está motivado y concurre el elemento objetivo de la infracción.

2- En cuanto al elemento subjetivo, con remisión a lo dispuesto en el acuerdo sancionador se considera que " la conducta de la obligada tributaria fue culpable, no pudiéndose apreciar buena fe en su actuación para el cumplimiento de sus obligaciones f‌iscales, dado que la misma iba dirigida a eludir el pago del impuesto, debiéndose apreciar la concurrencia de culpa o negligencia suf‌iciente en el actuar de D.ª Nuria ya que su conducta implicó el incumplimiento frontal y manif‌iesto de las normas establecidas por la Ley del Impuesto y la propia LGT, habiendo actuado al menos negligentemente al no valorar debidamente a precios de mercado los servicios prestados a la sociedad con la que realizaba operaciones vinculadas, lo que dio lugar a unos menores ingresos declarados y a la mayores gastos deducidos por ella en su declaración del impuesto... De lo...

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