STSJ Comunidad de Madrid 393/2019, 26 de Abril de 2019
Ponente | JOSE MARIA SEGURA GRAU |
ECLI | ES:TSJM:2019:11338 |
Número de Recurso | 221/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 393/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0006317
Procedimiento Ordinario 221/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: D. Desiderio
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 393/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 221/2018, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Desiderio, siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución de 28 de noviembre de 2017 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción por el IRPF ejercicios 2009 y 2010.
Siendo la cuantía del recurso 171.067,92 euros.
Por la parte actora se presentó, con fecha 16 de marzo de 2018, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 17 de junio.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.
Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 12 de julio, presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.
Recibido el pleito a prueba, practicadas las pruebas admitidas y presentados los escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el día 23 de abril de 2019 .
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes del caso y resolución impugnada.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 28 de noviembre de 2017 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción por el IRPF ejercicios 2009 y 2010, por importe total de 171.067,92 euros (103.573,62 euros por la liquidación de los dos ejercicios y 67.494,30 euros por sanción relativa al ejercicio 2010).
La AEAT inició procedimiento de comprobación e inspección el día 16 de junio de 2014. Practicadas las actuaciones oportunas, procedió a levantar acta de disconformidad el día 1 de julio de 2015 en la que, en resumen, se incrementan los ingresos declarados por el ejercicio de la actividad económica de expendeduría de tabaco y timbre, y se declaran fiscalmente inadmisibles parte de las amortizaciones deducidas por el contribuyente en su autoliquidación, al igual que determinados gastos considerados deducibles. En consecuencia, se gira la liquidación de 31 de agosto de 2015 objeto de impugnación. La Administración considera que el rendimiento neto anual es superior al declarado por el obligado tributario, por lo siguiente:
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No se declararon ingresos en el año 2010 por importe de 68.023,21 euros.
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No se admiten las amortizaciones de máquinas expendedoras de tabaco por no estar vinculadas a la actividad desarrollada.
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No se admite la amortización de la obra local correspondiente a factura por importe de 4.421,28 euros por no estar suficientemente acreditada la prestación del servicio.
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Gastos no deducibles por no estar justificados ni correlacionados con los ingresos.
Igualmente, se incoa expediente sancionador el 23 de junio de 2015 que concluye con resolución sancionadora de 31 de agosto de 2015 por la comisión de la infracción prevista en el art. 191 LGT (dejar de ingresar la cantidad debida derivada de autoliquidación), calificada como grave.
El TEAR desestima la reclamación. Con respecto a la liquidación, expone lo siguiente:
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Se rechaza la aportación de documentación no presentada durante el procedimiento de inspección, no concurriendo circunstancias excepcionales que justifiquen lo contrario.
ii) Analiza cada una de las reclamaciones sobre gastos deducibles del obligado tributario remitiéndose a la argumentación contenida en el acuerdo de liquidación para rechazarlas. En concreto, afirma: "... la deducción de un determinado gasto del importe íntegro de los ingresos o ventas a fin de determinar el rendimiento neto de la actividad económica constituye un derecho de la parte actora, ahora bien, el ejercicio correcto de tal derecho y su eficacia jurídico-tributaria está condicionado al deber u obligación de asumir la correspondiente carga de la prueba y justificación del gasto, pues ello es legalmente incumbencia de la parte reclamante.
O dicho de otra manera, el Tribunal debe discrepar con la parte reclamante pues no puede aceptarse por antijurídica la pretensión de que se acepte aquí la inversión de la carga probatoria legalmente asignada a cada una de las partes en conflicto tributario (la AEAT y la parte reclamante), ya que es el profesional o el titular de la actividad económica quien debe acreditar convincentemente el carácter deducible de determinado gasto
descontado de la cifra de ingresos íntegros de la actividad económica... cuando ha sido cuestionado fiscalmente por la Inspección...".
Y concluye que " los gastos que se declaran deducibles, una vez que se han cuestionado por la Inspección, deben ser probados por aquel que pretende su deducción en el ámbito tributario ".
En cuanto al acuerdo sancionador:
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El acuerdo motiva suficientemente la culpabilidad del responsable, individualizando la culpabilidad en función de las circunstancias del caso.
ii) Existe ocultación porque el obligado tributario dedujo gastos en su autoliquidación no acreditados (conceptos genéricos, facturas pagadas en efectivo, abonos a empresas vinculadas con el interesado o a entidades desconocidas en su domicilio fiscal), de modo que la determinación de la deuda tributaria sólo ha sido posible a través de la investigación llevada a cabo por la Inspección de los tributos. El porcentaje de incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción es del 38,05%.
Pretensiones y argumentos de las partes.
La demandante concreta sus argumentos en los siguientes puntos:
1- Deducibilidad de los gastos de comida con clientes por resultar necesarios para la obtención de los rendimientos, por importe de 13.201,87 euros. Considera que en estos casos debe primar la realidad del gasto aunque existan defectos formales en su justificación, pues se ha demostrado que el gasto corrió a cargo del interesado, está vinculado a la actividad y era necesario. En concreto, se argumenta que el volumen de facturación pasó en nueve meses de 1.269.754,69 euros a 5.094.105,52 euros, incremento que no se produce por el aumento del número de clientes individuales sino por la captación de grandes clientes (vendedores con recargo), para lo cual es imprescindible incurrir en tales gastos.
2- Deducibilidad de las pérdidas por deterioro de existencias (30.218,92 euros). El 50% del importe satisfecho era por existencias del anterior titular y, tras asumir el nuevo propietario el negocio, se comprueba que se trata de labores de tabaco inservibles para su venta, no siendo posible solicitar la devolución del Impuesto sobre las Labores de Tabaco ni reclamar al fabricante. Se trata de un producto que se deteriora por el transcurso del tiempo de modo que, si no se vendieron, como así sucedió, debe concluirse que se deterioraron y ya no son aptos para el consumo, no siendo necesario probar su destrucción. Es la Inspección a quien corresponde probar que el gasto no es deducible.
3- La factura es el justificante normal de una operación, de modo que es la Inspección a quien, aportada la factura, corresponde acreditar la no prestación efectiva de servicios o recepción de bienes.
4- Deducibilidad de los gastos facturados por Damancha, S.L.U. y Publistreet Servicios Publicitarios, S.L. La primera entidad mercantil se dedica a servicios de logística y transporte de tabaco. Se ha probado suficientemente la realidad del gasto y su vinculación a la actividad. Se ha aportado documentación que ha sido rechazada por la Administración por haberse aportado en fase de revisión. Asimismo, el contribuyente se ha acogido al criterio de caja, lo que le permite deducirse gastos con independencia de si se ha pagado o no. Que sea una empresa vinculada no impide que el gasto sea deducible, como tampoco el hecho de que el administrador de la segunda entidad no haya sido identificado.
5- La factura correspondiente a obra local ha sido aportada, junto con otros documentos como licencias, tasas y presupuestos, que acreditan la realidad de la obra.
6- Respecto a la sanción impuesta, nulidad del expediente por haberse iniciado antes de la liquidación de la que deriva. La liquidación es de agosto de 2015 y el expediente sancionador se incoa el 1 de julio.
7- Interpretación razonable de la norma determinante de ausencia de culpabilidad.
8- Falta de motivación y de prueba de la culpabilidad...
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