STSJ Comunidad de Madrid 343/2019, 25 de Abril de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2019:10226
Número de Recurso672/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución343/2019
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0050347

Procedimiento Recurso de Suplicación 672/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid 1138/2017

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 343/2019

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

  1. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 672/2018, formalizado por la Sra. Letrado Dª María Esther Dávila Poveda en nombre y representación de D. Remigio, contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en sus autos número 1138/2017, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS S.A. y ACCIONA AGUA S.A., sobre Derechos, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El actor DON Remigio venía prestando sus servicios en la empresa demandada OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS SA con la categoría profesional de peón ordinario, ayudante, Oficial de 2ª de oficios, en virtud de los siguientes contratos de trabajo fijo de obra:

- De 3/10/2005 a 31/12/2009.

- De 1/1/2010 a 31/12/2013.

- De 1/1/2014 a 2/10/2017.

Habiendo firmado el actor el documento de liquidación y finiquito a la fecha de la extinción de cada contrato.

El 3/10/2017 se subroga la nueva adjudicataria del servicio ACCIONA AGUA SA.

(Documental de la empresa OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS SA)

SEGUNDO

El objeto de los contratos era: el primero.- Ejecución de la obra de Conservación, Mantenimiento y Actuaciones Urgentes en la Red de Abastecimientos de la División de Moratalaz y la División de Riegos y Consumos del Canal Isabel II (contrato 39/01). El segundo.- "Ejecución de actuaciones urgentes de renovación y reparación en la Red de Abastecimientos del Canal Isabel II (contrato 331/2009). Y el tercero.- "Ejecución de actuaciones urgentes de renovación y reparación en la Red de Abastecimientos y Reutilización del Canal Isabel II Gestión SA (Lote nº2 Plaza Castilla)

Obra en la que continúa el actor para la nueva adjudicataria. (Documental de la empresa OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS SA)

TERCERO

La empresa OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS SA y en la actualidad Acciona Agua SA tiene suscritos distintos contratos de ejecución de obra con el Canal de Isabel II, cuyos objetos coinciden con los reflejados en los contratos de fijo de obra suscritos por el actor, referidos en el ordinal anterior. (Documental de las codemandadas)

CUARTO

Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC. (No controvertido)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por DON Remigio frente a OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS SA, ACCIONA AGUA SA absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/09/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, de fecha 24 de mayo de dos mil dieciocho, desestima la demanda de don Remigio, contra la empresa OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS SA y ACCIONA AGUA SA; en la que se solicita el reconocimiento de la relación laboral que une al trabajador con las demandadas sea declarada indefinida por aplicación del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y por lo tanto excluyendo la aplicación del art. 24 del Convenio Colectivo General de la Construcción a los contratos fijos de obra que le han vinculado y vinculan con las demandadas, como excepción al art. 15.5 del ET.

El actor con diversas categorías ha suscrito en las fechas que se señalan en el ordinal primero de la resolución de instancia, varios contratos de obra con los objetos que se señalan en el hecho segundo, para la realización

de las obras y servicios que se consignan en los mismos, y con el objeto de dar cobertura a los distintos contratos de ejecución de obra suscritos por las demandadas con el Canal de Isabel II.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, se interesa la revisión del hecho probado primero, al efecto de sustituir la palabra peón por "ayudante" en el primero y segundo contrato. Para añadir que el último contrato suscrito en fecha 1 de enero de 2014 continua vigente, y por último apara que, en el ordinal segundo, se incluya antes del contrato 331/2009 Lote 8 Moratalaz y que se añada un nuevo hecho probado donde se especifique que todos los contratos tienen centro de trabajo en la carretera de Daganzo Km 2,650.

Ninguna de las revisiones fácticas resultan ni procedentes ni relevantes para la impugnación del sentido del fallo que se cuestiona en este recurso.

El Tribunal Supremo en su labor unificadora de Doctrina ha señalado y resumido, en su a sentencia de 18 de mayo de 2016 (RO 108/2015 ) y reiterados, entre otras, por nuestras sentencias de 25 de octubre de 2016 (RO 129/2015 ) y 21 de junio de 2018 ( R. 150/2017 ), los requisitos para que una revisión fáctica pueda prosperar:

"... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".....

  1. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

    1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

    2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

    3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

    4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

    5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

    6. Que se ofrezca...

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