STSJ Comunidad de Madrid 324/2019, 25 de Abril de 2019

PonenteMARIA JESUS MURIEL ALONSO
ECLIES:TSJM:2019:10089
Número de Recurso1754/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución324/2019
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 1754/2018

PONENTE SRa María Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA Nº 324

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Matilde Aparicio Fernández

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a veinticinco de abril del año dos mil diecinueve.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados antes relacionados, el recurso de apelación que con el nº 1754/2018 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Jiménez Rutillant, en nombre y representación de Dª. Berta, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 92/2017, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto, por la hoy apelante, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, de fecha 9 de Mayo de 2017, por la que se desestimó la solicitud efectuada por la misma en orden a que se procediera a abonarle, con el consiguiente reconocimiento de la antigüedad correspondiente, los salarios dejados de percibir en los meses de Julio, Agosto y parte proporcional de Septiembre correspondientes a los Cursos Escolares en los que fue nombrada para ocupar un puesto docente en régimen de interinidad y fue cesada indebidamente el día 30 de Junio de cada uno de ellos. Habiendo sido apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha cinco de junio de 2018, y en el Procedimiento Abreviado nº 92/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva,

literalmente transcrita, dice así: "1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Berta ; y, 2.- No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Berta se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 24 de abril del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha cinco de junio de 2018, y en el Procedimiento Abreviado nº 92/2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de los de esta Villa -, alega la dirección letrada de Dª. Berta, como argumentos esenciales que justificarían la revocación de la Sentencia cuestionada que pretende,

  1. - Que dicha Sentencia es completamente contraria a las previsiones contenidas en los artículos 14 de la Constitución, 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio, así como la Jurisprudencia Comunitaria que la interpreta;

  2. - Que no ha realizado sustituciones puntuales, sino que ha ocupado una vacante durante los Cursos en los que reclama el pago de los salarios dejados de percibir. Por ello, al cubrir vacante, ha prestado durante todo el Curso Escolar los mismos servicios y ejercido las mismas funciones que un funcionario de carrera, ya que el Calendario Escolar contempla la prestación de servicios durante parte del mes de Julio (en atención a padres y alumnos) y los primeros días de Septiembre (alumnos que han de examinarse en Septiembre), conforme a la Orden 2200/2014;

  3. - La Administración apelada sí venía reconociendo y abonando los salarios de los meses estivales a los docentes interinos, manteniendo los nombramientos hasta finales de Agosto o mediados de Septiembre. Posteriormente, so pretexto de la crisis económica, deja de hacerlo, inicialmente de modo completamente arbitrario, y pasa a cesar a los interinos docentes con fecha 30 de Junio, esto es con antelación a su período vacacional, al objeto de que tengan que ir al paro y sea el Servicio Público de Empleo el que se haga cargo del cobro de su prestación de desempleo en dichos períodos. Sin embargo en el curso 2016/17 nuevamente la Administración vuelve a reconocerlo habiendo adoptado un Acuerdo con fecha 4 de Julio de 2017 en el que se aprueba el abono de los meses de verano del mencionado Curso Escolar a los funcionarios interinos docentes y habiéndose prorrogado los nombramientos de los mismos hasta el 31 de Agosto; Y, en fin,

  4. - A la vista de lo expuesto debe considerarse que existía un derecho laboral consolidado, como así lo han reconocido diversos precedentes judiciales favorables a la pretensión ejercitada.

Frente a estas alegaciones la dirección letrada de la Comunidad de Madrid explica que la hoy apelante vino siendo nombrada interina docente en los meses de Septiembre de los Cursos Escolares a que alude, siendo cesada al finalizar dichos Cursos Escolares en el mes de Junio de cada uno de ellos, de modo que no se encontraba con vinculación alguna con la Administración en los meses de verano a que se contrae su reclamación. No consta, por otra parte, que ninguno de los ceses antedichos haya sido recurrido.

Se señala, por otra parte, que por Acuerdo de la Mesa Sectorial del Personal Docente se dispuso que "los profesores interinos que presten sus servicios durante al menos cinco meses y medio en un mismo Curso cobrarán íntegramente los meses de verano". Sin embargo la Ley 4/2010, de Medidas Urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, para su adecuación al Real Decreto-Ley 8/2010, señalaba en su Disposición Adicional 4ª que: "Se suspende el Acuerdo Sectorial

del Personal Docente en los siguientes términos: Se suspende la aplicación del ... relativo a la percepción

económica correspondiente a vacaciones por parte de los profesores interinos".

A renglón seguido se afirma que el derecho al cobro de las retribuciones es uno de los derechos individuales básicos de los funcionarios ( artículo 14.d del EBEP -A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio), derecho que lógicamente decae cuando no se ostenta ninguna condición de funcionario porque se ha producido un cese, por lo que consecuencia de ello es que no se puede tener el derecho al cobro de las retribuciones que el puesto genera.

Es más, se dice, no existe tampoco vulneración del artículo 14 de la Constitución ni de la Directiva 1999/70/ CE a la que se alude, ni puede cuestionarse el carácter temporal de la relación, porque con ello estaríamos cuestionando la legalidad del nombramiento, que es un acto firme y consentido. Y no es sostenible la comparación con los funcionarios de carrera, que en este período estival se encuentran en una situación de servicio activo, conservando todos los derechos del puesto, y lógicamente el de percibir las correspondientes retribuciones, y que, a diferencia del interino, continúa trabajando en relación con actividades de verano, y organización y preparación del curso siguiente.

A todo ello, concluye, que acceder a lo pretendido supondría además la posibilidad de generar un enriquecimiento injusto, no solo por percibir un salario sin la debida contraprestación de servicios, sino porque durante este período nada le impide al funcionario interino desarrollar otra actividad profesional remunerada, algo que la funcionario de carrera le está vedado por la aplicación de la ley de incompatibilidades.

SEGUNDO

Abordando ya la cuestión de fondo sujeta a debate comenzaremos indicando que, efectivamente, la misma ha sido objeto de pronunciamientos contradictorios por distintos Órganos Jurisdiccionales.

Para resolver la discrepancia planteada,- y como ya señalamos, entre otras muchas, en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de Noviembre de 2018 (apelación 417/2018) -, habremos de seguir los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de Junio de 2018, recurso de casación 3765/2015, que transcribiremos en la parte que entendemos necesaria.

Se trataba de recurso de casación interpuesto por una Asociación de funcionarios interinos...

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