STSJ Andalucía 465/2019, 24 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2019:12934
Número de Recurso317/2017
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución465/2019
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 317/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ-MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 317/2017, en el que son parte, de una como recurrente, D. Valentín representado por el Procurador de los Tribunales D. José Joaquín Moreno Gutiérrez, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Prados Ruiz; y por la parte demandada, la entidad Mutua Fremap y D. Jose Ignacio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ignacio Pérez Espina, y defendidos por el Letrado D. Jerónimo Zamora López, en relación con reclamación de responsabilidad patrimonial.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo en relación con desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones dirigidas a la entidad Mutua demandada, de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de

julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso pretende obtenerse la declaración de responsabilidad patrimonial solidaria de la entidad Fremap, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, y del segundo de los demandados, facultativo dependiente de aquella, por los daños supuestamente causados al actor durante la asistencia sanitaria prestada tras el accidente laboral sufrido el día 29 de diciembre de 2010 y la lesión de hombro derecho padecida en tal ocasión, con diagnosis inicial de esguinces y torceduras con tendinopatía supraespinoso y artropatía acromioclavicular, y derivación ulterior a lesiones determinantes de la declaración de la incapacidad permanente total del recurrente, que en el expresado concepto reclama la suma de 38.200 euros por los gastos producidos en las sucesivas intervenciones quirúrgicas y rehabilitación, y la de 16.040 euros anuales en concepto de lucro cesante hasta su jubilación.

SEGUNDO

Se trata con ello de hacer efectiva la garantía patrimonial que la propia Constitución, en su artículo 106.2, reconoce en favor de los ciudadanos frente a la actuación de los poderes públicos, al establecer que los particulares en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, previsiones desarrolladas posteriormente en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, de aplicación al supuesto que se trata (sustituidos hoy por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), y que mantuvieron en términos generales el tradicional sistema español de responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que su surgimiento no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992).

De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; como se ha dicho, la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla; se precisa asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.

TERCERO

En el supuesto examinado la reclamación se dirige frente a una de las entidades Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, a quienes ha podido extenderse la aplicación del referido régimen de responsabilidad patrimonial, con la consiguiente competencia del contencioso-administrativo para conocer de tales cuestiones, y ello, a pesar de la naturaleza privada de tales entidades, por su consideración como colaboradoras del Sistema Nacional de Salud, en el que, según el artículo 44.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se integran "..todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud.." y, por tanto, la asistencia prestada por las Mutuas, como precisaba el artículo 12 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Así podía extraerse también de la disposición adicional 12.ª de la Ley 30/1992, según la cual "..la responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso..".

Sobre este aspecto competencial de la cuestión puede verse la Sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2001 (casación para la unificación de doctrina 4386/2000), así como las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal de 10 de diciembre de 2009 (casación 1885/20008) y de 26 de octubre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 388/2009).

A pesar de la derogación de aquella disposición adicional 12.ª de la Ley 30/1992 por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas [que en otros ámbitos podría considerarse sustituida por la Legislación de Contratación del Sector Público; artículos 214 y 280.c) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre], la tesis debe seguir manteniéndose a pesar de la Ley 35/2004, de 26 de diciembre, que modificó el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y, en concreto, a la vista de la nueva redacción que dio a su artículo 68.4, según el cual "..las reclamaciones que tengan por objeto prestaciones y servicios de la Seguridad Social objeto de la colaboración en su gestión o que tengan su fundamento en las mismas, incluidas las de carácter indemnizatorio, se sustanciarán ante el orden...

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