SAP Badajoz 22/2019, 22 de Abril de 2019

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2019:564
Número de Recurso18/2019
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución22/2019
Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00022/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

- Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: LMM

Modelo: 001200

N.I.G.: 06158 41 2 2019 0000063

ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000018 /2019

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000002 /2019

RECURRENTE: Jose Ignacio

Procurador/a:

Abogado/a: MANUEL ROSAS MENAYA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Nieves, Balbino, Otilia, Benigno

Procurador/a:,,,,

Abogado/a:, JOSE MARIA CERON ORTIZ, JOSE MARIA CERON ORTIZ, JOSE MARIA CERON ORTIZ, JOSE MARIA CERON ORTIZ

SENTENCIA Nº 22/19

Iltmo. Sr. Magistrado

D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA

En Badajoz a 22 de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ["*Procedimiento por delito leve núm. 2/2019; Recurso

Penal núm. 18/2019; Juzgado de Instrucción nº2 de DIRECCION000 *"], seguida contra el encausado D. Jose Ignacio ; defendido por el letrado D. Manuel Rosas Menaya; por un delito leve de "AMENAZAS".

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción 2 de DIRECCION000, se dicta sentencia de fecha 25/2/2019, la que contiene el siguiente:

FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Jose Ignacio como autor responsable de un delito leve de amenazas................que debo condenar y condeno a D. Jose Ignacio como autor responsable de un delito

leve de Coacciones.......más costas

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal de D. Jose Ignacio ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL, Nieves, Otilia, Balbino, Benigno ; todo lo que fue verif‌icado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 18/2019 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que condenó por la comisión de dos sendos delitos de coacciones y amenazas, ha sido recurrida por el denunciado que los denunciantes perjudicados, que amén de reprochar error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la norma penal e infracción del principio de presunción de inocencia, considera vulnerado el principio acusatorio,

La Sala, constituida ahora unipersonalmente, no puede mostrarse de acuerdo con las tesis del recurso en lo que respecta a la vulneración del principio. Se argumenta que el auto de incoación de juicio por delito leve, por delito de amenazas, no mencionaba las coacciones, tratándose de una acusación sorpresiva. Como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal, en el transcurso de la vista oral pudo, y de hecho así ocurrió, acreditarse la comisión de otro delito leve, el de coacciones. Incluso, aclara, pudo ser sustituida la inicial y provisoria consideración del delito de amenaza por el de coacciones, conforme a la norma procesal penal, en cuanto la tipif‌icación penal del hecho se encuentre regulada dentro del ámbito del delito leve; sin que se vulnere, en modo alguno, por sustituirla, modif‌icarla o adicionarla, el principio acusatorio.

Las pruebas desplegadas y practicadas en la vista permitieron af‌lorar el delito de coacciones, sin que se produjera indefensión, en cuanto el recurrente pudo responder y defenderse de dicha nueva acusación, por demás, homologable y compatible con la de amenazas.

SEGUNDO

La doctrina del Tribunal Constitucional respecto al principio acusatorio en el juicio de Delito Leve, viene a determinar que, si bien la pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada, dicho principio actúa menos enérgicamente que en el proceso por delito, pues ha de compatibilizarse con los de oralidad, concentración y sumariedad, pues es un proceso en el que se pasa directamente de su iniciación al juicio oral, donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada, lo cual hace que sea una clase de proceso penal muy poco apropiado para ser sometido a formas concretas de acusación.

Por ello, el Tribunal dice que aunque la denuncia no suponga la concreta acusación de los querellados o denunciados, que se ha de hacer en el curso del juicio, una vez practicadas las pruebas ( artículo 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin embargo, sirve como plasmación de los hechos a que se va a contraer el debate del juicio, de modo que el principio acusatorio en su vertiente de que nadie puede ser condenado por hechos distintos de aquellos por los que ha sido acusado, tiene su plasmación en el juicio mismo por Delito Leve,

exigiendo una identidad u homologación substancial entre los hechos objeto de la denuncia, los hechos objeto de juicio y la eventual condena.

En modo alguno, por lo expuesto, puede la acusación por coacciones inesperada.

TERCERO

Considera esta Sala que la juzgadora ha subsumido y ubicado los

hechos probados de forma correcta en las f‌iguras veniales que ha apreciado.

Procede reproducir en su parte relevante la argumentación de la sentencia de instancia, que resulta lógica y consecuente a una recta valoración de la prueba, y, que esta Sala admite y hace suya:

"......los denunciantes se ratif‌icaron en las denuncias presentadas ante la Guardia Civil, manifestando que la

tarde-noche del 04/01/2019 al 05/01/2019, el denunciado, Don Jose Ignacio, morador de la vivienda sita en el piso NUM000, de la CALLE000, n º NUM001 de la presente localidad, vecino de estos, dirigido por la voluntad de menoscabar su tranquilidad y sosiego, habría puesto la música en su vivienda a todo volumen, prof‌iriendo a gritos expresiones vejatorias, dando fuertes golpes en las paredes a la par que, con el f‌irme propósito de atemorizarlos, les habría dirigido amenazas de muerte. Siendo que tal comportamiento que habría comenzado aproximadamente a las 18:00 horas del día 04/01, se habría prolongado hasta las 24:00 horas, lo que motivó que tuvieran que llamar a la Policía Local y Guardia Civil, personándose seguidamente en el lugar de los hechos. Posteriormente, a las 04:00 de la madrugada del 05/01 habría continuado dando fuertes golpes en las paredes, despertando nuevamente a los hijos menores de los denunciantes, repitiendo de nuevo la conducta a las 06:30 horas del referido día, viéndose obligados de nuevo a llamar a la Policía Local a los efectos de que el denunciado cesase su conducta. Siguiendo el denunciado su conducta hostigadora volviendo de nuevo a poner la música a un elevado volumen desde las 08:45 horas hasta aproximadamente las 13:00 horas.......añadir el estado de

angustia en el que estos se encontraban al deponer a presencia judicial, lo que otorgó, ab initio, de verosimilitud a la declaración prestada. Y es que, pese a negar los hechos el denunciado, defendiendo que todos los vecinos habrían sido dirigidos por uno de los denunciantes, el Sr. Balbino, negando que todos los vecinos compartieran la opinión de los que habían decidido poner la denuncia, no podemos obviar que uno de los denunciantes, el Sr. Benigno, lo hizo en representación de la Comunidad de Vecinos, lo que indudablemente debilita su relato defensivo, a lo que debemos añadir que resulta cuanto menos cuestionable que todos los vecinos deponentes en sede judicial hayan manifestado concurrentemente sufrir tal comportamiento, siendo éste el único que haya manifestado no sufrirlo, tras negar su autoría.

A lo anterior, no podemos sino añadir que consta en autos, aportado por el Ministerio Fiscal, informe de la Policía Local que conforma elemento periférico acreditativo de la versión defendida por los denunciantes, en el que se pone de manif‌iesto que en la noche del 04/01/2019, los agentes se personaron en el domicilio del Sr. Jose Ignacio, escuchando golpes en las paredes que procedían de su domicilio. Así como parte médico de alguno de los denunciantes, de fecha 05/01/2019, que objetiva estado de angustia motivado por la situación denunciada.

Siendo que no podemos obviar el estado que presentaban los denunciantes, testigos directos de los hechos, quienes ref‌lejaron a la hora de relatar su testimonio en sede judicial una situación de angustia, ansiedad que indudablemente venía principalmente propiciada por el sufrimiento que tal situación estaba generando no sólo en ellos, sino en sus hijos, quienes -como así manifestaron -vivían en una situación de angustia y terror. Resultando especialmente llamativo para esta Juzgadora, lo que indudablemente determina la gravedad de la situación, que -como así manifestaron los denunciantes en sede judicial -hayan tenido...

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