SAP Madrid 237/2019, 15 de Abril de 2019
Ponente | JUSTO RODRIGUEZ CASTRO |
ECLI | ES:APM:2019:13164 |
Número de Recurso | 362/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 237/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª |
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2010/0568672
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 362/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 28/2017
Apelante: D./Dña. Armando y D./Dña. Paulina
Procurador D./Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU
Letrado D./Dña. JULIAN PARRO CONDE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 237/19
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Pilar Rasillo López
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
Dª Mª Luz García Monteys
En Madrid a quince de abril de dos mil diecinueve
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº: 362/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 22 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado nº: 28/17, por los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, en el que han sido partes, como apelantes: D. Armando y Dª. Paulina representados por la Procuradora Dª. María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu y defendidos por el Letrado D. Julián Parro Conde, y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL, en virtud del recurso interpuesto por los acusados contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 18 de enero de 2019.
Por el Juzgado de lo Penal nº: 22 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 28/2017, se dictó Sentencia el día 18 de enero de 2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara que durante la mañana del día 10 de diciembre de 2010, los acusados Armando, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1954, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales computables y, Paulina, mayor de edad, nacida el día NUM002 de 1980, con DNI nº NUM003, sin antecedentes penales, puestos previamente de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, utilizando la chequera propiedad de Gumersindo, que llegó a su poder por causas desconocidas, se personaron en las siguientes sucursales de la entidad bancaria BANKINTER, en las cuales, pasaron al cobro, contra la cuenta bancaria titularidad de aquél con nº NUM004, tres cheques previamente rellenados por ellos u otra persona a su ruego:
Oficina 0014, sita en la calle Conde de Peñalver nº 23, donde fueron atendidos por Dña. Concepción, un cheque por la cantidad de 2.800 euros.
Oficina 0080, sita en la calle Juan Bravo nº 63, donde fueron atendidos por Dña. Debora, un cheque por la cantidad de 2.800 euros.
Oficina 0072, sita en la calle Orense nº 85, donde fueron atendidos por Dña. Elisenda, un cheque por la cantidad de 2.850 euros.
Por último, y a continuación, se dirigieron hacia la sucursal de la misma entidad sita en la Avenida del General Perón nº 38 de Madrid y presentaron al cobro un cuarto cheque por el importe de 2.800 euros y, previamente manipulado de la misma manera, que no consiguieron cobrar, ante las sospechas de la empleada de la sucursal Dña. Fátima .
El perjudicado no reclama al haberle devuelto el dinero la entidad BANKINTER.
El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el día 9 de enero de 2017 al 27 de octubre de 2017 y desde esta fecha al 10 de enero de 2019".
En el FALLO de la Sentencia se establece:
"Que debo condenar y condeno a los acusados Armando y Paulina como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa ya definidos, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de un año y tres meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y, al abono de las costas procesales".
Por la Procuradora Dª. Mª. Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en nombre y representación de D. Armando y Dª. Paulina se presentó, en fecha de 6 de febrero de 2019, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la anterior sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 25 de febrero de 2019, dándose traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas en su caso, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 4 de marzo de 2019, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2019, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.
Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 1 de abril de 2019, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de la misma fecha, la correspondiente deliberación para el día 1 de abril de 2019, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Motivos del recurso. Por la representación procesal de D. Armando y Dª. Paulina se alegan, como motivos del recurso: 1) Disconformidad con el fundamento jurídico primero. Error en la valoración de la prueba. Vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de "in dubio pro reo" en relación con
el artículo 24 de la Constitución Española. 2) Disconformidad con el fundamento jurídico cuarto. Vulneración de los artículos 66 y 74 del Código penal en relación con el 24 de la Constitución Española.
Presunción de inocencia Por la parte recurrente dentro del primer motivo del recurso se invoca la vulneración del principio de la presunción de inocencia lo que justifica detenerse brevemente en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO) y entendido como "una garantía" que "releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad" (VASQUEZ GONZALEZ), como "un principio rector del proceso penal que se deriva del reconocimiento de la dignidad de la persona humana, y por ello constituye una limitación al poder punitivo del Estado" (PAOLINI DE PALM), o, bien, finalmente, como una "situación procesal que otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito" (M. BINDER), aludiéndose, por último a su doble rol como "regla de tratamiento" y "regla de juicio" (GUERRERO PALOMARES), así como a su doble justificación: "la protección del inocente frente a una condena injusta; y 2) la promoción del imperio de la ley" (A. STUMER). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal"; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer...
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