STSJ Comunidad de Madrid 374/2019, 12 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución374/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0006248

Procedimiento Ordinario 211/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: Dña. Elisa

PROCURADOR Dña. MARIA EUGENIA GARCIA MONTERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº374/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a doce de abril de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 211/2018, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª María Eugenia García Montero, en nombre y representación de D.ª Elisa, siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución de 28 de noviembre de 2017 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra liquidación por el IRPF ejercicio 0A/2011.

Siendo la cuantía del recurso 38.449,36 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 15 de marzo de 2018, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 21 de junio.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 4 de septiembre, presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, practicadas las pruebas admitidas y presentados los escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar eldía 9 de abril de 2019 .

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del caso y resolución impugnada.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 28 de noviembre de 2017 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra liquidación por el IRPF ejercicio 0A/2011, por importe de 38.449,36 euros, resultado de la diferencia entre la cuota declarada y la reclamada por la AEAT, incluidos intereses de demora.

La AEAT procedió a girar liquidación provisional con objeto de regularizar la situación tributaria de D.ª Gracia (de la que la recurrente es sucesora), por el IRPF del ejercicio 0A/2011. Se rechaza la pretensión de la recurrente de considerar que los rendimientos obtenidos por la explotación en régimen de alquiler de los inmuebles situados en la GLORIETA000, número NUM001 de Madrid (edif‌icio propiedad en su totalidad de la contribuyente) no constituyen un rendimiento de capital mobiliario por entender que el arrendamiento de los inmuebles se ha realizado como actividad económica. Considera la Administración tributaria que no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, por lo que resulta de aplicación el art. 23 de la LIRPF para la determinación del rendimiento neto, rechazando la deducibilidad de gastos.

El TEAR desestima la reclamación por considerar que la interesada no acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 27 de la LIRPF, cuya carga le incumbe ex art. 105 LGT, porque:

i) no tiene contratado un empleado laboral sino que ha contratado un servicio de conserjería con una Empresa de Trabajo Temporal (así resulta de las facturas aportadas);

ii) no se acredita que la obligada tributaria tenga un local exclusivamente destinado a la gestión de la actividad (no acredita disponer en su vivienda habitual de un espacio susceptible de aprovechamiento separado e independiente para el ejercicio de la actividad).

SEGUNDO

Pretensiones y argumentos de las partes.

La demandante centra su reclamación en combatir la conclusión anterior, sosteniendo que cumple los requisitos para que el arrendamiento de inmuebles pueda calif‌icarse como actividad económica al amparo del art. 27.2 de la LIRP. En concreto, argumenta en su escrito de demanda lo siguiente:

1- La contribuyente tiene instalada la of‌icina del negocio en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 ., ya que se trata de un inmueble muy grande, de 150 m2, en el cual vive únicamente la contribuyente. Condicionar el concepto de actividad económica a la existencia de un local y empleados es anacrónico en el mundo comercial actual conectado a internet.

2- La contribuyente tuvo contratado un conserje a través de una ETT desde junio de 2009 a octubre de 2013. Al ser conserje de todo el edif‌icio, no sólo realiza funciones de mantenimiento y vigilancia sino también administrativas (cobro de alquileres, enseñar locales y viviendas a los interesados...).

3- Resulta indiferente que haya sido contratado por una ETT, pues la recurrente es responsable solidaria en todas las obligaciones salariales y de Seguridad Social.

4- La contribuyente está dada de alta en el IAE epígrafe 861.1 "alquiler de viviendas" desde el año 1999, y a partir de entonces ha realizado sus declaraciones f‌iscales como empresaria titular de una actividad económica.

5- Las f‌incas objeto de explotación están todas ellas ubicadas en el mismo inmueble de la GLORIETA000, NUM001 de Madrid, edif‌icio propiedad de la demandante, por lo que todos los gastos comunes del inmueble deben ser considerados como gastos necesarios de la actividad.

6- Considera como gastos susceptibles de deducción por ser necesarios para la realización de la actividad de arrendamiento los siguientes:

i) Recarga del teléfono móvil del empleado por necesitarlo para estar en comunicación con la contribuyente y los inquilinos del inmueble.

ii) Facturas de gas, electricidad y agua de algunos pisos porque los inquilinos los dejaron a deber y por tanto deben considerarse como menor ingreso.

iii) Indemnización pagada al inquilino para el desalojo del local. Si bien según la consulta de la Dirección General de Tributos 0500-02 se debe considerar como mayor valor de adquisición del inmueble, dicha consulta está enfocada a las situaciones en las que el arrendamiento del inmueble no supone una actividad económica, y en este caso, la contribuyente es titular de una actividad económica.

iv) Facturas por asesoramiento f‌iscal pues la contribuyente está obligada a presentar declaraciones de IVA por el alquiler del inmueble que requiere dicho asesoramiento.

v) Factura de Leroy Merlín por la compra de una desbrozadora, destinada al mantenimiento del jardín trasero del edif‌icio.

vi) Recibo de la Cámara de Comercio, pues la recurrente debe darse de alta en el censo de empresarios y pagar por tanto este recibo.

vii) Factura de Arte y Precisión, S.L. por obras y reparaciones porque, aunque sean del año 2010, los trabajos fueron realizados y facturados en 2011.

Por la Administración del Estado se solicita la desestimación de la demanda, reproduciendo los argumentos utilizados en vía administrativa sobre el incumplimiento de los presupuestos exigidos en el art. 27 de la LIRPF, y considerando como no deducibles los gastos reclamados por el demandante.

TERCERO

Naturaleza de los rendimientos procedentes del arrendamiento de los inmuebles de la parte demandante.

En primer lugar es preciso aclarar que el objeto de la discusión no es tanto si efectivamente la recurrente desarrolla una actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, sino más bien si los rendimientos obtenidos pueden ser considerados como rendimientos procedentes de actividades económicas, y tributar como tales, en lugar de como rendimientos del capital inmobiliario.

Para ello, el artículo 27 de la LIRPF dispone, en su redacción vigente al momento de realización del hecho imponible, lo siguiente:

" 1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la f‌inalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

  1. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona...

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