SAP Madrid 85/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APM:2019:13483
Número de Recurso870/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución85/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0088323

Recurso de Apelación 870/2018 B

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 522/2016

APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

PROCURADOR D. JAIME QUIÑONES BUENO

APELADO: Dña. Apolonia

D. Manuel

PROCURADOR Dña. BEATRIZ SÁNCHEZ-MERA GÓMEZ-TRELLES

SENTENCIA Nº 85/2019

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 522/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelados, D. Manuel y Dª Apolonia, representados por la Procuradora Dª Beatriz Sánchez-Mera Gómez-Trelles, y de otra, como demandada-apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador D. Jaime quiñones Bueno.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, en fecha 17 de abril de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta D. Manuel Y D./Dña. Apolonia representados por la Procuradora Dña. BEATRIZ SANCHEZ VERA Y GOMEZ TRELLES frente a BANCO POPULAR, S.A., representado por el Procurador

D. JAIME QUIÑONES BUENO debo declarar y declaro la nulidad del contrato objeto de autos. Debiendose devolver las partes, mutuamente, las cantidades recibidas, mas los intereses correspondientes, desde la fecha de suscripción hasta el total pago de la deuda.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 27 de febrero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

  1. Los actores el día 13 de octubre de 2009 invirtieron 30.000 € en bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular, serie 1/2009 (doc. 5 contestación, fol. 51).

  2. Como su rendimiento era malo, tenían pérdidas, para enjugar las mismas los actores canjearon aquellos por otros por el mismo importe de la serie II/2012 el 9 de mayo de 2015, que vencían el 25 de noviembre de 2015, fecha en la que se convertían en acciones del Popular (fol. 12).

    Llegado el vencimiento los actores recibieron 1.703 acciones por un precio de conversión de 17,61 €, recibiendo

    5.824,26 € (el valor de la acción era de 3,42 € al 25 de noviembre).

  3. Los actores ejercitan la acción de nulidad del art. 1301 del CC. basada en el vicio en el consentimiento ( art. 1261 CC) por falta de información.

    La parte demandada se opuso a la demanda.

  4. La sentencia estima la demanda y frente a ella se alza la entidad demandada interesando se revoque y se le absuelva de la demanda, alegando:

    1. - Caducidad de la acción.

    2. - Inexistencia de valoración de la prueba documental. Fácil lectura y comprensión de la documentación entregada.

    3. - Imposibilidad de valorar la información verbal recibida por el cliente por la indebida inadmisión de la prueba testifical por el juez a quo, que denegó la testifical del empleado del banco.

    4. - Experiencia del demandante e inexistencia de error en el consentimiento. Experiencia inversora del actor en la contratación de los bonos.

    La parte apelada interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso: la caducidad de la acción.

La apelante fija el dies a quo de la caducidad en el 29 de octubre de 2009 (doc. nº 4 contestación), fecha de la primera contratación, por lo que interpuesta la demanda en 2017, la acción está caducada.

La Sala discrepa de tal alegación.

Como ha puesto esta Sala de manifiesto en Sentencia de 29 de noviembre de 2.016 Recurso de Apelación 980/2016 "... Respecto de la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 CC, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia 769/2014 de 12 de enero de 2015, seguida por

la sentencia 489/2015, de 16 de septiembre ha razonado que "En la sentencia núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, declaramos:

"Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que (las normas) han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", tal como establece el art. 3 del Código Civil ".

"La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881), solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los "contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente", quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción".

"La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

"Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".".

De la aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial al caso se desprende la desestimación del motivo del recurso pues los actores tuvieron conocimiento pleno de la realidad de lo contratado cuando se produce el canje de los bonos de II/2012 por acciones del Banco Popular en noviembre de 2015, fecha en que los actores alcanzaron la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido, pues, como señala la STS de 17 de junio de 2016, ref. 1974/2014 "siendo su principal característica que al inicio otorgan un interés fijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido (...) como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones", siendo en dicha fase y momento cuando el obligacionista adquiere el cabal conocimiento de la verdadera naturaleza del producto.

El dies a quo de los cuatro años del art. 1301 del CC se sitúa en el 25 de noviembre de 2015, por lo que interpuesta la demanda el 5 de mayo de 2016, según Oficina de reparto, la acción de anulabilidad ejercitada está viva. No caducada.

El motivo se desestima.

TERCERO

Complejidad de los bonos convertibles en acciones.

Estos bonos son un producto complejo, y así lo reconoce la STS nº...

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