SAP Madrid 155/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2019:12981
Número de Recurso107/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución155/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0060039

Recurso de Apelación 107/2018

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 341/2016

DEMANDANTE/APELADO: CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, S.L.U.

PROCURADOR: D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

DEMANDADO/APELANTE: NÚCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL, S.L.

PROCURADOR: D. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 155

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 341/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 107/2018, en los que aparece como parte demandante-apelada CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, S.L.U., representada por el Procurador D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS, y como demandada-apelante NÚCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL, S.L., representada por el Procurador D. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo de Garandillas Martos actuando en nombre y representación de la entidad Cemex España Operaciones, S.L.U. contra la entidad Núcleo de Comunicaciones y Control, S.L.U. representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora de la suma de 161.995,83 €, más los intereses legales indicados en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por NÚCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y solicitó a su vez la admisión de documentos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Con fecha 19 de septiembre de 2018 la Sala dicó auto por el que se acordó admitir la prueba pericial solicitada por la parte apelante, no admitir la prueba testifical propuesta por dicha parte, y admitir la prueba documental aportada por la parte apelada con su escrito de oposición al recurso, señalándose para la celebración de vista y la práctica de la prueba acordada el día 20 de febrero de 2019.

La vista pública tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones, así como del perito citado para la práctica de la prueba acordad, quedando registrado el acto en el correspondiente soporte de grabación.

Observándose que la grabación de la vista recoge únicamente el audio, se dio traslado a las partes para que alegaran sobre la posible nulidad por falta de grabación de la imagen. Evacuado el traslado conferido con el resultado que obra en las actuaciones, se dictó auto con fecha 20 de marzo de 2019 por el que se acordó no declarar la nulidad de la vista celebrada, señalándose después para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el día 27 de marzo de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora plantea demanda en la que indica, en esencia, que es una empresa dedicada a la fabricación de cementos y otros materiales de construcción, estando adherida al Servicio de Gestión de la Demanda de Interrumpibilidad. Dicho Servicio obliga a comunicar a Red Eléctrica de España, S.A. las previsiones de consumo y periodos de indisponibilidad previstos para el mes siguiente. El envío de los referidos datos debía llevarse a cabo a través de un sistema específico regulado en la Resolución de 7 de noviembre de 2007 de la Dirección General de Política Energética y Minas. Para poder llevar a cabo la prestación, adquirió de la empresa posteriormente absorbida por la demandada los equipos de medida, comunicación y control y su correspondiente software.

Por Resolución de 29 de octubre de 2014 se obliga a los proveedores del servicio a adaptar, antes del 1 de enero de 2015, sus equipos y sistemas de comunicaciones a una nueva normativa, para ello se encomendaron a la hoy demandada los trabajos de actualización y adaptación del software instalados en los equipos.

El 12 de enero de 2015 la actora detectó que no se habían registrado en la Red Eléctrica de España las modificaciones de consumo previstas para el 11 de enero de 2015 y que se habían enviado el día 10 desde los equipos de la planta de Zaragoza.

Advertido la discrepancia se solicitó a Red Eléctrica de España la remisión de los programas de consumo registrados para dicha planta, y al comparar los datos con los programas de modificaciones de consumos se comprueba que no coincidían, dado que, pese a que según los registros del sistema los datos se habían enviado, éstos no se habían recibido por Red Eléctrica de España. Semejante deficiencia, continúa indicando la demanda, se produjo en días posteriores en la citada planta de Zaragoza y en la planta de Alicante.

Como consecuencia de lo indicado la actora fue sancionada por Red Eléctrica de España. Reclamaba 161.995,83 € de principal y 5.309,77 € de intereses moratorios.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que el informe pericial aportado por la demandante para acreditar las discordancias entre los programas de consumo enviados y las previsiones de potencia

registradas en la Red Eléctrica Española se basa en evidencias que ofrecen serias dudas sobre su integridad, pues se llega a reconocer que han sido modificadas, las de Alicante, o son copias no controladas de las originales, las de Zaragoza.

Señalaba que, de existir dicha falta de coincidencia, podían deberse a causas ajenas a la demandada, que van desde la manipulación posterior de los datos contenidos en los archivos que fueron analizados por el perito informático, hasta la errónea interpretación por parte del sistema de Red Eléctrica de España de los datos enviados. Señalaba que el estudio de los posibles errores del proceso de comunicación y recepción por parte de Red Eléctrica de España sería objeto del informe pericial cuya elaboración y aportación anunciaba.

Indicó que no podía hacerse responsable de los resultados que fueran consecuencia del operador del sistema o de la propia demandante.

Alegaba que debía declararse válida y eficaz la cláusula que limitaba el importe de la responsabilidad al precio del contrato, quedando excluidos los daños indirectos, consecuenciales o incidentales.

La sentencia que se recurre estimó la demanda, salvo en lo relativo al momento en que debían devengarse los intereses reclamados.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Alega la recurrente que la juez de instancia indica en la sentencia que las conclusiones a las que llega el perito en su informe no sido ratificadas por prueba alguna en contrario, sin que el informe pericial haya sido impugnado en el acto de la audiencia previa por la parte de la demandada, lo que permite otorgarle plena validez y eficacia probatoria, señalando que si bien es cierto que ningún documento fue impugnado en cuanto a su autenticidad, no obstante mostró su rechazo al contenido del informe pericial, aparte de lo cual no le fue admitida la práctica de la prueba pericial por él propuesta, aparte de haber sido declaradas impertinentes determinadas preguntas a los testigos, por lo que la prueba se ha reducido únicamente el informe pericial presentado de contrario.

Señala que existen serias reservas sobre el informe pericial realizado a instancia de la parte actora, ya que analiza las evidencias mediante acceso remoto, llegándose a reconocer que las mismas, o han sido modificadas una semana después de su creación y un año antes del acceso remoto del perito, en el caso de las de Alicante, o son copias no controladas de las originales y creadas dos días antes del acceso remoto del perito y un año después de su creación original, en el caso de las de Zaragoza.

CUARTO

Antes de entrar a resolver tales alegaciones procede hacer unas breves consideraciones sobre el tipo de contrato concertado entre las partes.

El contrato de arrendamiento de obra, definido genéricamente en el artículo 1544 del Código civil, es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto.

En el contrato de arrendamiento de obra el contratista no asume tan sólo la obligación de prestar una actividad o entregar un objeto, se caracteriza el contrato de arrendamiento...

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