SAP Valencia 199/2019, 27 de Marzo de 2019

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2019:4355
Número de Recurso105/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución199/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 105/19

SENTENCIA Nº 199/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ Magistradas Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ontinyent, con el nº 44/2018, por FAIN ASCENSORES SA. representado en esta alzada por el Procurador D. Luis Sala Sarrión y dirigido por la Letrada Dª Ana Isabel García Marcos contra EL TELER SHOPPING CENTER SLU. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Virtudes Mataix Ferré y dirigido por el Letrado D. José Manuel Saurat Marín, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EL TELER SHOPPING CENTER SLU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Ontinyent, en fecha 3/12/18, contiene el siguiente: "FALLO: Que Estimando Integramente la demanda formulada a instancia de FAIN ASCENSORES SA., representada en estas actuaciones por el Procurador de los Tribunales D. Luis Sala, contra EL TELER SHOPPING CENTER SLU. debo de CONDENAR a este a satisfacer a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (16.431,54 euros), más los correspondientes intereses legales, desde la fecha de vencimiento de la deuda, hasta su completo pago, y así como al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EL TELER SHOPPING CENTER SLU, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de marzo de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Fain Ascensores S.A. formuló el 20 de Octubre de 2.017 demanda de juicio monitorio contra la también mercantil El Teler Shopping Center S.L.U., en reclamación de la cantidad de 16.431'54 euros. Alegaba la actora haber prestado servicios de mantenimiento, modernización y obras de aparatos elevadores, como consecuencia de haber sido encargada por la demandada para la realización de trabajos relativos con su actividad principal y que constan en el contrato que se aporta. Añadiendo que El Teler Shopping Center S.L.U. a día de hoy no ha abonado las facturas que a continuación se desglosan y que ascienden a la suma reclamada (en número de catorce y que abarcan el período comprendido entre el 1 de Diciembre de 2.016 y el

1 de Junio de 2.017) y siendo prueba inequívoca de que el servicio prestado fue óptimo y a plena satisfacción, el hecho de no haber tenido ningún tipo de queja ni reclamación por parte de la demandada. La entidad El Teler Shopping Center S.L.U., una vez requerida de pago, compareció oponiéndose a dicha exigencia en base a los siguientes motivos: 1) Que puso fin a la relación comercial habida entre partes, resolviendo el contrato, debido al incumplimiento de la demandante de sus obligaciones contractuales. 2) Que los servicios prestados lo fueron de forma deficiente, existiendo numerosas incidencias debido a un incorrecto mantenimiento. 3) En consecuencia, no habiendo cumplido la actora con las obligaciones a su cargo, la demandada quedaba exonerada de cumplir con los pagos pendientes y 4) No consta oposición alguna por parte de la demandante a la resolución contractual que en su día le fue notificada, ni consta reclamación extrajudicial alguna por las cantidades supuestamente adeudadas. Habiéndose procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, estimó íntegramente la demanda formulada por Fain Ascensores S.A. condenando a El Teler Shopping Center S.L.U. a satisfacerle la cantidad de 16.431'54 euros, más los correspondientes intereses legales, desde la fecha de vencimiento de la deuda hasta su completo pago, así como al abono de las costas causadas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada.

SEGUNDO

Como punto de partida en el examen del recurso de apelación interpuesto por El Teler Shopping Center S.L.U. resulta obligado precisar que es criterio de esta Sala (Sentencias de 8-3-12, 23-7-12, 12-9-12, 12-12-12, 2-4-13, 24-6-13 28-11-13, 15-5-14, 26-6-14, 11-9-14, 16-1-15, 24-4-15, 14-5-15, 18-6-15, 14-9-16, 21-9-16, 22-3-17, 31-5-18, 2-7-18, 28-9-18, 13-12-18 y 7-3-19, entre las más recientes) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente (en la actualidad de forma fundada y motivada) en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A su vez, esta postura se mantuvo en los acuerdos adoptados por los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia en la jornada sobre unificación de criterios celebrada el 9 de Junio de 2.011. Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir argumentos nuevos no aducidos en la oposición al monitorio. Ello significa que como razones obstativas a la virtualidad de la demanda formulada contra El Teler Shopping Center S.L.U. sólo podrán tenerse en cuenta los motivos de oposición que en su momento allí adujo, quedando cualquier otro, "extramuros" de la alzada, al constituir cuestiones nuevas, como seguidamente se expondrá.

TERCERO

El recurso de apelación de la mercantil El Teler Shopping Center S.L.U. se funda en cuatro alegatos, siendo los tres primeros concernientes al error en la valoración de la prueba, que lo proyecta en cuanto a la prueba documental y testifical respecto de la efectiva prestación del servicio por la demandante, sobre la defectuosa ejecución de los trabajos y por último en orden a la reacción del demandante a la resolución y el valor del silencio, finalmente, el cuarto motivo es sobre la oportunidad de una prueba pericial, de ahí que interesara se dictase sentencia que desestimase la demanda, con expresa imposición de costas. Como punto de partida se ha de señalar que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error o cuando...

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