SAP Valencia 105/2019, 20 de Febrero de 2019

PonenteMARIA PILAR MUR MARQUES
ECLIES:APV:2019:4881
Número de Recurso208/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución105/2019
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

Procedimiento : Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 208/2019

Juzgado de lo Penal número doce de Valencia. P. Abreviado 404/2017

Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia P.A. 2157/2014

Apelante: Flor

Procurador: Dª Matilde Solsona Solaz

Letrado: Dº Miguel Ángel Sampedro Rodenas.

Apelante: MINISTERIO FISCAL.

SENTENCIA 105/2019

================================

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D . PEDRO CASTELLANO RAUSELL. Magistradas:

Dª. MARÍA JOSÉ JULIA IGUAL.

Dª. MARÍA PILAR MUR MARQUÉS

================================

En Valencia, a 20 de febrero del 2019

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 19 de diciembre del 2018, por el Juzgado de lo Penal número doce de Valencia, en Procedimiento Abreviado 404/2017 procedente del Juzgado de Instrucción número siete de Valencia, en Procedimiento Abreviado 2157/2014, seguido por Delito de insolvencia punible contra Guillermo y con intervención del Ministerio Fiscal.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante la procuradora, Dª Matilde Solsona Solaz, en nombre y representación de Flor, asistida del letrado, Dº Miguel Ángel Sampedro Rodenas, y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA PILAR MUR MARQUÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "En virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 el 26 de abril de 2006 en el procedimiento sobre medidas paternofiliales nº 603/2005, que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes, se estableció la obligación del acusado, Guillermo -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 26 de diciembre de 2012 como autor de un delito contra la seguridad vial y por sentencia de 10 de junio de 2014 como autor de un delito de abandono de familia- a pagar para su hija Rosario, nacida el NUM000 de 2004 de su relación con Flor, una pensión de alimentos de 500 euros mensuales.

El 2 de noviembre de 2011 el acusado, mediante escritura pública, vendió a Vanesa una acción nominativa de la Mercantil DIRECCION001, por un precio de 78.000 euros, de los que 8.777'08 euros se destinaron al pago de una deuda que el Sr. Guillermo tenía con Caja Madrid, abonándolos a DIRECCION002 .U.

El resto del dinero, 69.222'92 euros, fue percibido por el acusado.

El 4 de noviembre de 2011 el acusado pagó a Vidal la cantidad de 29.275 euros.

El 10 de enero de 2005 Guillermo celebró con Juan Alberto un contrato de préstamo de 12.020'24 euros, pactando su devolución a partir del 10 de enero de 2010 mediante pagos anuales de 1.202'02 euros cada uno.

Flor interpuso querella contra Guillermo por impago de la pensión de alimentos de su hija, fechada el 20 de octubre de 2011, de la que el hoy acusado tuvo conocimiento el 22 de marzo de 2012. Esta querella motivó la incoación de las Diligencias Previas 1221/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000, que dieron lugar al Procedimiento Abreviado 286/2013 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, que en fecha 10 de junio de 2014 dictó sentencia firme (con la conformidad del acusado) de condena de Guillermo, como autor de un delito de abandono de familia, por el impago de las pensiones de alimentos de su hija Rosario desde mayo de 2009 hasta junio de 2014.

La ejecución de esta sentencia correspondió al Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, que el 15 de enero de 2015 dictó auto declarando la insolvencia de Guillermo "

SEGUNDO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Guillermo delito de insolvencia punible del que era acusado en este procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas.

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la procuradora, Dª Matilde Solsona Solaz, en nombre y representación de Flor, asistida del letrado, Dº Miguel Ángel Sampedro Rodenas, y el MINISTERIO FISCAL se interpone Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

No se hace pronunciamiento sobre los hechos probados en cuanto se declara la nulidad de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

NO Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, por lo que a continuación se va a exponer.

SEGUNDO

Los motivos de apelación alegados por el recurrente se contraen; En primer lugar, a considerar error en la valoración de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art 790.2 de la LECrim. Error determinante en la aplicación indebida del artículo 257,1 y del código penal, considerando que la juzgadora de instancia de ha apartado de las máximas de la experiencia o de todo razonamiento lógico, al ser consciente de la deuda

que mantenía el Sr Guillermo y que fue advertida por esta parte en multitud de ocasiones hasta interponer la querella por impago; la venta del único elemento que mantenía en su patrimonio una acción de camping, en fecha 2 de noviembre del 2011; en fecha 20 de octubre del 2011, se interpuso querella, que le fue notificada el 22 de marzo del 2012, siendo condenado a una pena de multa así como al pago de las pensiones cuyo montante ascendía a 40.000 euros, siendo declarado insolvente. Se invoca la jurisprudencia del Supremo, en admitir esta figura delictiva aún cuando los créditos no fueran líquidos y exigibles; y en no requerirse el ánimo o propósito de defraudar, se cuestiona la documental aportada por el acusado para justificar que con parte del dinero obtenido se pagaran otras deudas, al invertir el dinero en un negocio y saldar un préstamo que vencía en el 2019; y respecto del resto del dinero, por la Juzgadora se aparta de toda argumentación coherente pues el efectivo se encontraba oculto y no era conocido.

En segundo lugar, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al adolecer la sentencia de una absoluta falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartándose manifiestamente de las máximas de experiencia y omitiendo todo razonamiento sobre las pruebas practicadas por esta parte.

Suplica, que en virtud del contenido de los arts 790.2 y 792 LECrim, se declara nula tanto la resolución recurrida como el propio juicio oral, exigiendo una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, o alternativamente, extienda la nulidad únicamente a la sentencia, mandando dictar una nueva que valora las pruebas de acuerdo a las máximas de la experiencia. Todo ello de conformidad con la ley.

Por el Ministerio Fiscal, se mostró conforme con la estimación del recurso.,

TERCERO

El primero de los motivos a analizar, viene referenciado a la posibilidad de revocar en segunda instancia una sentencia absolutoria.,

Así tras la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: (28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero, 36/08 de 25 de febrero, 115/08 de 29 de septiembre, 124/08 de 20 de octubre,)

Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:

La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR