STSJ Comunidad de Madrid 104/2019, 18 de Febrero de 2019

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2019:11244
Número de Recurso868/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución104/2019
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0017850

Procedimiento Recurso de Suplicación 868/2018

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Derechos Fundamentales 389/2018

Materia : Derechos Fundamentales

Sentencia número: 104/19-FG

Ilmos/a. Srs./a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 18 de febrero de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 868/2018 formalizados por el letrado DON JUAN ANTONIO JIMÉNEZ-PIERNAS en nombre y representación de DOÑA María Purificación y por el letrado DON LUIS PRIETO MARTÍN en nombre y representación de GRUPO EMPRESARIAL LA FLORIDA, S.L., contra la sentencia número 270/2018 de fecha 25 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, en sus autos número 389/2017, seguidos entre los recurrentes y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por tutela de derechos fundamentales, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña.

M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Desde el año 2007 la demandante, María Purificación, venía prestando de forma voluntaria servicios de carácter sexual a cambio de dinero en el ApartaHotel La Florida (categoría dos estrellas) de Madrid, propiedad de la empresa demandada, alquilando para ello una habitación en dicho ApartaHotel a la que se trasladaba con los clientes captados mediante alterne en la Discoteca "Flowers" existente en el mismo edificio. El horario de apertura de dicha Discoteca era desde las 17 h hasta las 4 h, excepto los jueves, viernes y sábados que se cerraba a las 5 h. El Convenio Colectivo aplicable a la empresa es el de Hospedaje de la Comunidad de Madrid de 13-02-13 (Interrogatorio representante legal de GRUPO EMPRESARIAL LA FLORIDA, SL)

SEGUNDO

La demandante desde el año 2007 no ha percibido cantidad ni comisión alguna por las consumiciones de bebidas efectuadas por los clientes en la Discoteca del ApartaHotel.

TERCERO

La demandante abonaba a GRUPO EMPRESARIAL LA FLORIDA, SL por la habitación con baño donde ejercía la prostitución la cantidad de 85 euros, más otros 2 euros por cada cambio de ropa de cama y toallas, no percibiendo la empresa importe alguno de la cantidad convenida por María Purificación con los clientes. (Valoración conjunta de la testifical de Benita y de Carlota )

CUARTO

La demandante, además de la habitación utilizaba los servicios de comedor del Hotel a la hora de la cena, debiendo para ello cada noche reservar hora dentro del horario de 9 a 11 de la noche, al igual que el resto de los clientes que quisieran hacer uso del mismo, y ello dado el pequeño número de mesas disponibles, recibiendo un ticket de color que era cambiado cada día. (Interrogatorio representante legal de GRUPO EMPRESARIAL LA FLORIDA, SL, en relación con testifical de Benita, de Carlota y de Elisenda )

QUINTO

La empresa exigía tanto a María Purificación Como al resto de usuarias del Hotel que prestaban servicios sexuales que no se acercaran a los clientes hasta que no hubieran efectuado una primera consumición en la Discoteca. (Testifical Estefanía ).

SEXTO

Cada día a las cinco de la tarde la empresa realizaba un sorteo entre los usuarios del Hotel, incluidas María Purificación y sus colegas, entregando boletos a quienes estuvieran en el salón, consistiendo el premio en no pagar la habitación esa noche, siendo la finalidad de dicho sorteo que las "chicas" comenzaran a esa hora a prestar sus servicios. (Valoración conjunta de la testifical de Carlota y de Estefanía en relación con la de Elisenda ).

SÉPTIMO

La empresa prohibía que las chicas y los clientes subieran bebidas alcohólicas a las habitaciones alegando motivos de seguridad para ellas y llegando a realizar registros en las habitaciones delante de sus usuarias para comprobar que esa norma se cumplía. (Valoración conjunta del interrogatorio representante legal de GRUPO EMPRESARIAL LA FLORIDA, SL en relación con la testifical de Jesús Ángel y de Estefanía ).

OCTAVO

La demandante presentó el 04-04-2017 demanda por despido que correspondió al Juzgado de lo Social Nº 7 de esta localidad, procedimiento Nº 367/2017, siendo dictado Auto por ese Juzgado el 17-10-17 por el cual se tuvo por desistida a la actora, siendo confirmado el mismo por Sentencia del TSJ de Madrid de 9-05-18 (Folios 290-319 autos), habiendo interpuesto también procedimiento de tutela de derechos fundamentales que correspondió al Juzgado de lo social Nº 38 de Madrid, desistiendo de dicho procedimiento la parte actora mediante escrito presentado ante dicho Juzgado el 14-03-18, como se recoge en el Decreto de desistimiento de 16-03-18. (Folios 585-593 autos)"

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Estimando la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social formulada por GRUPO EMPRESARIAL LA FLORIDA, SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO la falta de competencia de este Juzgado de lo Social para conocer la demanda formulada por María Purificación contra GRUPO EMPRESARIAL LA FLORIDA, SL, pudiendo ejercitar la demandante su pretensión, si a su derecho conviniere, ante los Juzgados y Tribunales del orden civil y, todo ello, sin entrar a conocer el fondo del presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado el de la actora por la parte contraria.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27 de noviembre de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la parte actora la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1 de la citada ley procesal, así como de la jurisprudencia que cita, afirmando que el servicio de alterne lo desempeñaba por cuenta de la demandada y considerando que concurren las notas de ajenidad y dependencia, ya que la discoteca es propiedad de la empresa y su actividad iba dirigida a conseguir que los clientes consuman bebidas, lucrándose la demandada y no redundando en el propio beneficio de la actora, al recibir aquélla el importe de las consumiciones integrándolo en su patrimonio y, en cuanto a la dependencia, estaba sujeta a una jornada y horario fijado por la demandada y siguiendo sus directrices, tal y como consta en el hecho probado quinto, estando el trabajo remunerado, aunque el salario esté muy lejos del que correspondería conforme al convenio.

Asimismo considera vulnerados los artículos 1.1, 3.1.c), 3.5, 4.2.f), 8.1 y 49.1 del Estatuto de los Trabajadores y

6.2, 1256, 1262 y 1271 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita, indicando que la ausencia de retribución no es obstáculo para la existencia de una relación laboral, constando en el hecho probado segundo que antes de 2007 si se abonaban comisiones, por lo que colige que existió una novación nula, contraria a la imposibilidad de la trabajadora de disponer o renunciar a derechos.

Denuncia también la demandante la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y la aplicación indebida de los artículos 1271 y 1275 del Código civil, así como de la resolución del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014 sobre explotación sexual y prostitución y su impacto en la igualdad de género, así como de la doctrina que cita, alegando que han se separarse dos tipos de pactos, uno de ellos la prestación de servicios por cuenta ajena, bajo la dependencia de la empresa, que es la actividad de alterne, y otra distinta que es la explotación del negocio de prostitución ajena, considerando que aquélla ha dado lugar a una relación laboral, señalando que sería una paradoja que un determinado establecimiento dedicado exclusivamente a las consumiciones con compañía, sin permitir actividad de prostitución, tendrían que asumir los gastos y limitaciones derivadas del carácter lícito de su actividad, mientras que los que se...

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