STS 1884/2019, 27 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1884/2019
Fecha27 Diciembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.884/2019

Fecha de sentencia: 27/12/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 170/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: MIN. INDUSTR. TURIS. Y COMERC.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: PJM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 170/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1884/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 27 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 1/170/2017, interpuesto por la Asociación Empresarial Eólica, representada por el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y bajo la dirección letrada de D. Fernando Calancha Marzana, contra la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2017. Son partes demandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; Iberdrola Renovables Energía, S.A.U., representada por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y bajo la dirección letrada de D. Gerardo Codes Calatrava; EDP España, S.A.U., representada por la procuradora D.ª María Teresa Uceda Blasco y bajo la dirección letrada de D.ª Jorgelina Expósito Blanco; la Asociación de Empresas de Energías Renovables, representadas por el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco y bajo la dirección letrada de D. Piet Holtrop; la Xunta de Galicia, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por la Sra. Letrada de la misma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 3 de marzo de 2017 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2017, la cual había sido publicada en el Boletín Oficial del Estado de 22 de febrero de 2017.

Se ha tenido por interpuesto dicho recurso por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2017.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña documentación, en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, condene en costas a la Administración demandada y declare nulo el valor del precio estimado de mercado establecido por la Orden impugnada para 2020 en adelante y que, en consecuencia, se reconozca el derecho de la recurrente a que se determine un precio estimado de mercado para 2020 en adelante que se aproxime y esté en línea con el precio estimado de mercado recogido para los años 2017, 2018 y 2019 en su Anexo V. Solicita que se condene a la Administración, dentro de los límites del artículo 71 de la Ley jurisdiccional, a estar y pasar por tal declaración y a aprobar una nueva retribución para las instalaciones tipo en las que se clasifican las instalaciones de tecnología eólica conforme con el nuevo precio estimado de mercado para 2020 en adelante. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe considerarse que la cuantía del recurso es indeterminada, y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, expresando los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar y los medios probatorios de los que intenta valerse, así como la realización del trámite de conclusiones escritas.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia desestimatoria y confirmando la disposición recurrida, con costas.

Posteriormente se ha concedido plazo a los codemandados para contestar la demanda, sin que ninguno de ellos haya presentado escrito, por lo que se les ha tenido por caducados en cuanto a dicho trámite.

CUARTO

Mediante decreto de 16 de enero de 2018 la Letrada de la Administración de Justicia ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose seguidamente auto de 22 del mismo mes acordando el recibimiento a prueba del mismo, con admisión de las pruebas documentales propuestas, y concediendo a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado a excepción de las codemandadas.

Se han declarado posteriormente conclusas las actuaciones.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2019 se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de diciembre de 2019, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Asociación Empresarial Eólica impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2017.

Entiende la parte actora que el valor del precio de mercado establecido en la Orden impugnada de 2020 en adelante (52 €/MWh) es arbitrario y solicita que declaremos su nulidad, se determine otro más en línea con el estimado de mercado para el trienio 2017-2019 y se apruebe una nueva retribución para las instalaciones tipo de tecnología eólica.

SEGUNDO

Sobre el precio de mercado estimado de electricidad para 2020 en adelante.

Alega la parte demandante que el artículo 14.4.2º de la Ley del Sector Eléctrico permite una estimación correcta del precio de mercado, sin que haya justificación ni lógica en la fijación de 52€ MWh efectuada por la Orden impugnada para 2020 en adelante, precio que resulta arbitrario y que supone una fractura de todo el sistema retributivo establecido por la citada Ley . Sostiene asimismo que la Ley del Sector Eléctrico no impide la actualización del precio de mercado más allá del final de actual período regulatorio en 2019, actualización a la que obligaría el Real Decreto 413/2014 en su artículo 20.2.

En los diversos recursos contra la Orden 130/2017, de 17 de febrero, deliberados conjuntamente con el presente, se formula esta misma alegación en términos coincidentes.

Pues bien, no puede acogerse el reproche que el recurrente dirige a la Administración por no realizar una actualización correcta más allá del periodo regulatorio y por establecer una previsión del precio de venta de la energía a partir del 2020 (52 €/Mph) que considera arbitraria y carente de la necesaria objetividad por apartarse del que se toma como referencia para la previsión de ingresos y costes del sistema para 2017-2022.

Los criterios para la determinación de la retribución específica de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos están fijados en norma de rango legal. Tal y como hemos señalado en numerosas sentencias son el Real Decreto-ley 9/2013 y la Ley 24/2013, las normas que establecen que los parámetros de la retribución se fijaran por períodos regulatorios de seis años, con la previsión de que cada tres años se revisen para el resto del período regulatorio determinados parámetros, entre ellos, como establece el artículo 14.4. 2 de la Ley 24/2013, "las estimaciones de ingresos por la venta de la energía generada". De la lectura del art. 14.4 de la Ley del Sector Eléctrico se desprende que la revisión de los parámetros retributivos para un semiperiodo regulatorio alcanza exclusivamente a las estimaciones de los ingresos por la venta de energía para el resto del periodo regulatorio, y se ajustan los parámetros del semiperiodo anterior en función de las desviaciones de la estimación de precios realizada y los precios reales. Estos desajustes se corrigen en el siguiente semiperiodo regulatorio, en los términos previstos en el art. 22 del Real Decreto 413/2014, esto es, esa estimación del valor de mercado para cada año del semiperiodo regulatorio a que se refiere el artículo 14.4.2 de la Ley 24/2013, habrá de calcularse "como la media aritmética de las cotizaciones de los contratos de futuros anuales correspondientes negociados en el mercado de futuros de electricidad organizado por OMIP durante un período de seis meses anterior al inicio del semiperíodo para el que se estima el precio de mercado".

En contra de lo sostenido por el recurrente, el mecanismo de actualización del art. 14.4 de la Ley del Sector Eléctrico y el alcance de la revisión debe limitarse al periodo regulatorio, y no permite la fijación de un precio de venta para periodos posteriores, fuera de una mera previsión, no vinculante para el futuro, que estará sujeta a la revisión cuando proceda la fijación del precio para ese periodo. Por ello, la previsión para el 2020 contenida en la Orden impugnada, podrá ser modificada en el futuro. En consecuencia, toda la argumentación de la demanda encaminada a denunciar la arbitrariedad y falta de justificación de dicha previsión para 2020 en adelante carece de relevancia para fundamentar la nulidad de la Orden impugnada en cuanto a tales extremos.

TERCERO

Conclusión y costas.

De acuerdo con los razonamientos expresados en el anterior fundamento de derecho, desestimamos la demanda formulada por la Asociación Empresarial Eólica impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2017.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley de la Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por la Asociación Empresarial Eólica impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2017.

  2. Imponer las costas procesales a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-María Isabel Perelló Doménech.-José María del Riego Valledor.-Diego Córdoba Castroverde.-Ángel Ramón Arozamena Laso.-Firmado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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