STSJ Canarias 53/2019, 7 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2019
Fecha07 Octubre 2019

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Sección: JP

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recursos Ley Jurado

Nº Procedimiento: 0000036/2019

NIG: 3501643220160011554

Resolución:Sentencia 000053/2019

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000103/2018

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Solicitante: Adrian; Procurador: NOEMI ARENCIBIA SARMIENTO

Apelado: Salome; Procurador: LIDIA ESTHER RAMIREZ GONZALEZ

Apelante: Purificacion; Procurador: MARIA TERESA VICTOR GAVILAN

SENTENCIA

Presidente: Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de octubre de 2019.

Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 36/2019 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 2240/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo nº 103/2018 se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Parramon i Bregolat, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Dª Purificacion como autora criminalmente responsable, de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1ª y del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del CP a las penas de veintitrés (23) años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; 30 años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio, con Salome (madre de Apolonio); y la privación de la patria potestad respecto de su hijo, Juan Enrique.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Dª D.ª Purificacion y D. Adrian como autores criminalmente responsables, de un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el artículo 173-2, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos (2) años de prisión; con inhabilitación especial por igual tiempo; privación del derecho a tenencia y porte de armas por 5 años; y, 5 años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio, con Salome (madre de Apolonio).

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados D.ª Purificacion y D. Adrian como autores criminalmente responsables, de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 148-1, 2 y 3 del Código Penal.

E imponiéndoles, asimismo, a ambos acusados, el pago de las costas procesales, por mitad, incluidas las de la Acusación Particular.

Se establece una indemnización de 300.000 euros en favor de la perjudicada Salome, madre del menor Apolonio, por los daños morales causados a la misma por la muerte y malos tratos sufridos por el menor referido. De la indemnización referida responderán solidariamente en la cantidad de 30.000 euros los acusados Purificacion y Adrian y el resto la acusada Purificacion. La suma establecida devengará el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576-1 de la LEC.

Se acuerda el comiso de los efectos e instrumentos del delito intervenidos.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas les será de abono a los condenados el tiempo que hubieran estado preventivamente privada de libertad por esta causa."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 2240/2016 por los presuntos delitos de asesinato y maltrato habitual, y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto a la Sección Primera de dicho tribunal y registrado el Rollo nº 103/2018, se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:

"UNICO: CONFORME AL ACTA DEL VEREDICTO EXTENDIDA POR EL JURADO, en congruencia con el objeto del veredicto, SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que la acusada, Purificacion desde el año 2010 inició una relación de pareja con el acusado Adrian, con convivencia hasta la fecha de los hechos y en el año 2013 ambos tuvieron un hijo en común, Juan Enrique.

Que en junio o julio de 2015, el acusado Adrian fue a China a buscar a su hijo Apolonio, nacido el NUM000-2006, y desde entonces los 4 conviven juntos en el mismo domicilio familiar, situado en CALLE000 núm. NUM001. NUM002, Las Palmas de Gran Canaria.

Que la acusada, Purificacion, desde hace un tiempo mantenía mala relación con el menor Apolonio y discutía habitualmente con el mismo.

Que desde que empezó la convivencia con el menor Apolonio y en fechas no determinadas la acusada Purificacion ha golpeado y agredido violentamente en numerosas ocasiones al menor, con evidente ánimo de menoscabar la integridad física de éste.

No consta que en fechas no determinadas la acusada Purificacion ha quemado al menor con cigarrillos encendidos en ambas piernas.

Que como consecuencia de las agresiones de la acusada Purificacion el menor sufrió en fechas no determinadas distintas lesiones, como fracturas de costillas, fracturas en masa laterales de S1 bilateral y S 2 derecho, fractura de tibia izquierda.

Que el menor no recibió asistencia médica por las lesiones y no fue atendido en ningún centro de salud.

Que la acusada Purificacion consultaba páginas de internet con el fin de averiguar como disimular las marcas de las lesiones producidas al menor Apolonio.

Que el menor Apolonio faltó unos 62 días al colegio en el que estaba escolarizado, CEIP DIRECCION000, de las que sólo unas 25 faltas de asistencia están justificadas.

Que las faltas de asistencia al colegio eran, en general, para que nadie se diera cuenta de las heridas del menor.

Que el menor Apolonio, cuando iba al colegio, llevaba una camiseta de manga larga debajo de la camiseta oficial corta del colegio para ocultar las lesiones que tenía en los brazos.

Que el menor no llevaba muda de recambio ni productos de aseo al colegio para cambiarse de ropa y asearse después de las clases de educación física para que ocultar las lesiones que tenía en el cuerpo.

Que la tarde del 8 de mayo de 2016, la denunciada Purificacion, estaba con el menor Apolonio en el domicilio familiar y se molestó con el mismo, por causas que se ignoran, empezando a golpearlo reiterada y fuertemente con la mano, durante unos 40 minutos aproximadamente, por todas las partes del cuerpo, para posteriormente ducharle con agua fría y dejarle en su cuarto.

No consta que la discusión de la acusada Purificacion con el menor Apolonio fue porque éste había discutido con su hermano pequeño - hijo de la acusada -. y lo había golpeado.

No consta que la acusada Purificacion le llamó la atención y el menor Apolonio le dijo que seguiría golpeando a su hermano pequeño, lo que enfadó mucho a Purificacion.

Que más tarde la acusada regresó al cuarto del menor, mantuvo una conversación con él, cuyos terminos se ignoran y como no le gustó lo que éste le contestó, cogió un palo de madera, de unos veinticinco centímetros de largo y cinco de ancho que tenía una punta metálica en el centro, y empezó a golpear repetida y fuertemente al niño.

Que el menor pudo quitarle momentáneamente el palo a Purificacion, permaneciendo inmóvil, lo que enfureció aún más a ésta y por ello, nuevamente, y con más violencia, haciendo uso del palo descrito, volvió a golpear al mismo, repetida e insistentemente, por todo el cuerpo, incluidos los testículos, pese a las quejas y muestras de dolor que a gritos le manifestaba el menor .

Que a consecuencia de la brutal agresión sufrida, el menor Apolonio permaneció en la cama durante unas horas, sufriendo una insoportable agonía, con múltiples dolores hasta que le sobrevino la muerte en torno a las 11 o 12 de la noche del mismo día 8 de mayo de 2016.

Que a consecuencia de los golpes, antes mencionados, propinados por Purificacion, el menor sufrió politraumatismos con rotura de huesos, erosiones en piernas y abdomen, múltiples hematomas por todo el cuerpo, iniciando una agonía muy dolorosa que, finalmente, produjo un schok traumático asociado a schock hipovolémico, que le causó la muerte.

Que la acusada era consciente que con todos los golpes que propinaba al menor con el palo podía causarle la muerte del mismo y no obstante siguió golpeándole.

Que al haber dado muerte al menor Apolonio, la acusada ha causado un perjuicio irreparable a su propio hijo, Juan Enrique, al privarle definitivamente de su hermano Apolonio, incumpliendo, de esta forma, los más elementales deberes que como madre le corresponde respecto a su propio hijo.

Que con anterioridad a la fecha de la muerte del menor Apolonio el acusado Adrian se apercibió de las lesiones que repetidamente tenía su hijo.

Que el acusado Adrian se apercibió que el menor Apolonio tenía lesiones en la cara en fecha no determinada.

Que el acusado Adrian se apercibió que el menor Apolonio tenía cojera en fechas no determinadas.

Que el acusado Adrian era consciente que su hijo estaba siendo agredido por la acusada Purificacion.

Que el acusado mostró absoluta pasividad y no hizo nada, ni intervino, para evitar que la acusada Purificacion golpeara reiteradamente a su hijo Apolonio, ni denunció las agresiones.

No consta que el acusado Adrian conocía las faltas de asistencia de su hijo al colegio y no hizo nada para evitarlas.

Que el menor Apolonio falleció a consecuencia de los golpes propinados por la acusada Purificacion .

Que con anterioridad al día de su fallecimiento el menor Apolonio sufrió agresiones y maltrato corporal reiterado por parte de la acusada Purificacion,

Que a consencuencia de las agresiones y maltrato recibido de...

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