STSJ Canarias 57/2019, 28 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2019
Número de resolución57/2019

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Sección: IS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000062/2019

NIG: 3501631220190000044

Resolución:Sentencia 000057/2019

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000015/2019

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Montserrat; Procurador: FRANCISCO DE BORJA MACHADO RODRIGUEZ DE AZERO

Apelante: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de octubre de 2019.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 62/2019 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Sumario ordinario nº 1593/2017 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Sumario ordinario nº 15/2019 se dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Absolvemos a Montserrat del delito de homicidio intentado por el que venía acusada. Se declaran de oficio las costas."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona incoó Diligencias Previas nº 1593/2017, por presunto delito de homicidio intentado, apareciendo como denunciada D.ª Montserrat. Con fecha 7 de agosto de 2018 se acordó la incoación de Procedimiento Sumario ordinario y en fecha 4 de febrero de 2019 se declaró concluso el sumario. Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, fueron repartidas a la Sección Segunda, siendo registradas en fecha 22 de febrero de 2019 como Procedimiento Sumario ordinario nº

15/2019. Con fecha 17 de julio de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

" Primero.- La noche del 22 al 23 de abril de 2017 Montserrat, nigeriana mayor de edad con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio, sito en la vivienda NUM001 del EDIFICIO000 de la CALLE000 de El Fraile. También se encontraban en el mismo su compañero de piso, Luciano, Manuel y Mariano. Estos tres últimos estuvieron bebiendo juntos, y estaban ebrios. Tras una discusión entre Montserrat y Luciano, y después de que la primera se hubiera retirado a su dormitorio, Luciano acudió al mismo en un estado de evidente agresividad, entró y comenzó a golpear a Montserrat. La agresión terminó cuando Mariano, que había oído lo que sucedía, intervino en defensa de Montserrat y sacó a Luciano de la habitación.

Luciano volvió en una segunda ocasión a la habitación de Montserrat, y volvió a golpearla otra vez. Nuevamente fue Mariano quien se interpuso entre los dos y sacó a Luciano de la habitación de Montserrat.

En una tercera ocasión, Luciano volvió a dirigirse a la habitación de Montserrat, y nuevamente se abalanzó sobre ella y empezó a agredirla. En ese momento, Montserrat, que tenía a Luciano encima suyo agarrándola por el cuello, le lanzó un golpe con las tijeras que tenía en la mano, llegando a clavárselas en el pecho a la altura del tercer espacio intercostal izquierdo. Luciano consiguió arrebatar a Montserrat las tijeras y salió de la habitación y se marchó hacia el salón, donde se encontraban Manuel y Mariano, quien ante la agresividad que mostraba Luciano tuvo que intervenir nuevamente para hacer posible la huida de Montserrat.

Segundo.- Como consecuencia de estos hechos Luciano sufrió una herida incisa a nivel del tercer espacio intercostal izquierdo, neumotórax izquierdo traumático y laceración pulmonar leve en lóbulo superior izquierdo que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico urgente consistente en limpieza y sutura de herida incisa, drenaje pleural izquierdo con anestesia local y analgesia por vía endovenosa y que tardó en sanar 40 días de los cuales 3 fueron de ingreso hospitalario y 20 no impeditivos de su actividad cotidiana habitual, dejando como secuelas un perjuicio estético ligero por cicatrices en la región torácica izquierda."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal. Dicho recurso fue impugnado por la representación de doña Montserrat.

TERCERO.- El 1 de octubre de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Margarita Varona Faus para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO.- Por providencia de fecha 2 de octubre de 2019 se acordó señalar para el 22 de octubre de 2019 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de Sumario Ordinario 1593/2017 (rollo de Sala n.º 15/2019), procedente del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Arona, en la que se absuelve a la encausada Montserrat del delito de homicidio intentado por el que venía acusada, por aplicación de la circunstancia eximente completa de legítima defensa, del artículo 20.4ª del Código Penal.

El Ministerio Público fundamenta su recurso en un único motivo, de infracción legal, por la indebida aplicación de la eximente completa establecida en el artículo 20.4 del Código Penal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, tras señalar los requisitos que han de concurrir para la apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa, alega en fundamento de su impugnación la carencia y/o falta de claridad de los hechos probados de la sentencia; se refiere el recurrente a que en la redacción de los hechos probados de la sentencia recurrida no aparecen especificados los requisitos que han de concurrir para apreciar la legítima defensa de manera completa. Así, considera el Ministerio Fiscal que no queda especificado que la acusada hubiera sufrido una agresión ilegítima, pues los hechos probados sólo reflejan que Montserrat tenía a Luciano encima suyo agarrándola por el cuello, sin entrar en detalles sobre si la agresión entrañaba un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles. Se apunta también por el recurrente que no se especifica en los hechos probados que existiera una necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, ni se hace mención en los mismos si la acusada, Montserrat, pudo recurrir a otros medios menos agresivos o si el medio empleado era proporcional, toda vez que la resolución no establece si la acusada vio peligrar su integridad de tal forma que solo pudo contestar con la acción por la que se había formulado la acusación.

En realidad, bajo el amparo del motivo de infracción legal que se enuncia en el recurso, se promueven por el recurrente dos motivos de impugnación: un motivo de carácter formal, de quebrantamiento de forma, referido a una supuesta falta de claridad de los hechos probados o a la falta de la necesaria amplitud en el relato de los mismos en lo referente a la concurrencia de los requisitos que definen la legítima defensa; y otro motivo, derivado del anterior, que considera que ha sido indebidamente apreciada aquella circunstancia eximente completa del artículo 20.4ª del Código Penal, si bien no se concreta en el escrito de recurso la razón por la que se estima que no se dan en este caso los requisitos de la referida eximente ni se explica donde concurre el error de subsunción jurídica de los hechos declarados probados.

El relato de hechos probados que ha de contener la sentencia penal ( art. 142.1.2ª LECrim y 248.3 de la LOPJ) se enlaza por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales que impone el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Como señala la STC, Sala Primera, 131/2000, de 16 de mayo, "Comenzando, pues, por el análisis de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, ha de recordarse que es reiterada doctrina de este Tribunal que dicho derecho fundamental, en relación con el art. 120.3 CE, impone a los órganos judiciales la obligación de motivar las Sentencias. Esta exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE, SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1, 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4, 22/1994, de 27 de enero, FJ 2).

Si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4), esta exigencia cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos, incluido el de amparo, y, de...

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