ATS, 17 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:13880A
Número de Recurso1694/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1694/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1694/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 493/17 seguido a instancia de D. Ceferino contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada del Ayuntamiento de Madrid en nombre y representación de Excmo. Ayuntamiento de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de diciembre de 2018, en la que se confirma el fallo combatido que declaró el derecho del actor, que venía realizando una jornada parcial, a ocupar plaza vacante en régimen de jornada completa.

En el caso, los datos relevantes para la inteligencia del asunto son los siguientes: el actor viene prestando servicios con categoría de Titulado Superior [LEF] a tiempo parcial, 21 horas semanales, en la instalación deportiva Raúl Rodríguez en Villaverde. El 01/12/2017 el demandante pasó a realizar jornada parcial del 60% en horario de tarde, según consta en la cláusula de modificación contractual. Solicitó pasar a jornada completa, a cuyo fin y tras información proporcionada por el Ayuntamiento demandado, se constata la existencia de un total de 26 plazas cubiertas por medio de contrato interinos.

La sala de suplicación, entiende que del art. 119 CCU es dable sostener el derecho a cambio de jornada, de parcial a completo, si se dan las dos condiciones allí consignadas, y una vez que el interesado ha efectuado la solicitud de cambiar a jornada completa, incumbe probar a la empresa que no se cumple el requisito exigido en el convenio para que se produzca la variación de jornada del trabajador, es decir, que de las vacantes habidas en el presente caso, 26, en ninguna de ellas se da el supuesto que permite acceder a la solicitud de cambio de jornada de parcial a completa. Y en el caso, no parece que las 26 plazas atendidas por trabajadores interinos, no implica que todas ellas estén pendientes de cubrirse por las pruebas selectivas correspondientes.

Recurre en casación para la unificación de doctrina el ayuntamiento empleador, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de mayo de 2013 (R. 4445/2012), que resuelve otro supuesto de solicitud por un trabajador del mismo Ayuntamiento de Madrid, de la ampliación de jornada al amparo del art. 119 CCU, realizada el 01/12/2010 y reiterada el 05/05/2011. Pero es en ese caso las circunstancias son distintas porque por una parte, el actor había adquirido la condición de trabajador fijo a tiempo parcial el 01/12/2010, y por otra consta probado que respecto de las plazas solicitadas o no existe el puesto o está ocupado por otro trabajador o supeditado a reserva obligada, según consta en el hecho probado cuarto inatacado en suplicación por el trabajador recurrente. De todo lo cual la sentencia deduce que al trabajador no le asiste el derecho solicitado toda vez que ha quedado de mostrada la inexistencia de vacante en los concretos puestos pretendidos por el recurrente.

No hay, pues, contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida no resulta acreditada la inexistencia de vacante que, de acuerdo con el art. 119 del convenio de aplicación, impediría el reconocimiento del derecho preferente a la ampliación de jornada a tiempo completo que dicho precepto regula, mientras que, por el contrario, en la sentencia de contraste ese dato fundamental sí resulta demostrado. Por lo tanto, la distinta actividad probatoria desplegada en cada caso por el Ayuntamiento demandado, ha justificado las distintas soluciones alcanzadas sin que las mismas resulten contradictorias.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € al haberse personado ante esta Sala la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en nombre y representación de Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 545/18, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 12 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 493/17 seguido a instancia de D. Ceferino contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € al haberse personado ante esta Sala la parte recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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