ATS, 3 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:13857A
Número de Recurso832/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 832/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 832/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 3 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2018, en el procedimiento nº 283/18 seguido a instancia del Sindicato Confederación General del Trabajo contra Boat Service SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 11 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. José Ángel Martínez-Santos Yuste en nombre y representación de Boat Service SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 11 de diciembre de 2018 (R. 3172/2018) estima el recurso de suplicación y estimando la demanda declara la ilegalidad de la práctica de empresa consistente en que los trabajadores efectúen 2894 horas de trabajo de tiempo de presencia en jornada anual alcanzando las horas anuales de trabajo a computar incluidas las de presencia las 3934 horas.

El conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa Boat Services dedicada al servicio de remolque que es en el puerto de Castellón, compuesta por 9 trabajadores. Según las prescripciones particulares del servicio portuario remolque en el puerto de Castellón el servicio de remolque se prestará todos los días del año debiendo estar operativo las 24 horas, estableciéndose el tiempo máximo de respuesta en 15 minutos, así como la plantilla mínima suficiente para poder gestionar las incidencias que puedan producirse. En septiembre de 2009 se firmó acuerdo entre empresa y tripulantes de flota en el que se establecieron las retribuciones, la jornada de trabajo que en cómputo anual sería de 1826 horas vivo estableciéndose un cuadrante organizativo de turnos rotativos, el seguro de accidentes, ropa de trabajo etc. Según informe de evaluación de laborales elaborado en 2016, la plantilla de la empresa está compuesta por 4 patrones, 4 mecánicos, 4 marineros y un jefe de base. La empresa de su trabajo por turnos dando servicio 24 horas, festivos inclusive. La actividad de la tripulación se desarrolla a cualquier hora del día de la noche, estando de guardia las 24 horas, formándose turnos alternativos, si bien estar disponible las 24 horas no significa que todas estas horas trabaje, computándose durante el día las horas propias de mantenimiento, tareas cotidianas y descansar.

La Sala expuso que en la sentencia de instancia se razonó que la empresa no obligaba a los trabajadores a pernoctar en el buque, por lo que entiende que en el periodo nocturno los trabajadores deben estar localizados y no se trata de un tiempo de presencia que deba computarse dentro de los límites legales previstos en la normativa de jornadas especiales ( artículo 8.3 del RD 1561/1995) por lo que declara los trabajadores no son obligados a pernoctar en el buque por el mero hecho de que uno de los trabajadores, con domicilio en Castellón, a veces no duerma el buque. La Sala, sin embargo, declara que el hecho de que un trabajador no duerma en alguna ocasión en el buque no puede llevar a pensar, sin más, que no hay obligación de pernoctar en el buque, pues el propio Acuerdo del año 2009, al referirse a la jornada, indica que se realizarán "40 días de embarque", de manera que esos 40 días deben de permanecer en el buque, pues ese es el sentido del término "embarque". En los contratos de trabajo se indica que los trabajadores deberían realizar 40 días de trabajo, sin distinguir periodo alguno dentro de esos 40 días. Por ello, de conformidad con la doctrina del TJUE, concluye que ese tiempo de guardia nocturno también debe considerarse de presencia y, en consecuencia, la práctica de la empresa asignando a los trabajadores turnos de 40 días de embarque y 20 días libres vulnera la norma legal de derecho necesario contenida en el artículo 8.3 del RD 1561/1995 que sólo prevé que se puedan computar dentro de la jornada ordinaria, no excediendo por ello de la jornada máxima, 20 horas semanales de tiempo de presencia.

Recurre la empresa en casación unificadora. Invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2009 (R. 27/2008) en la que el debate se centra en si ha de considerarse tiempo de trabajo, a efectos de la determinación de los límites de la jornada, aquel tiempo que invierten los pilotos de helicóptero correspondientes a guardias de localización, previsto para situaciones de emergencia y en el que, una vez dada la alarma, el piloto tiene que encontrarse en situación de iniciar el vuelo en treinta minutos. Tras desestimar un motivo que pretendía la impugnación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala llega a la conclusión de que las guardias de localización no son tiempo de presencia en el sentido previsto en el convenio colectivo de aplicación (Primer Convenio Colectivo Laboral para el Sector del Transporte Aéreo y Trabajos Aéreos con Helicópteros y su Mantenimiento y Reparación) y, por lo tanto, no son computables. Al respecto, la Sala señala que las guardias de localización, aunque implican restricciones en los desplazamientos de los pilotos, les permiten mantener determinadas opciones personales y familiares que no implican las gravosas consecuencias que se derivan del tiempo de presencia.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias tanto en las circunstancias concurrentes como en los debates planteados. En la sentencia recurrida, en la que se aplica el Acuerdo entre empresa y trabajadores de septiembre de 2009, el debate giró en torno a si el tiempo que los trabajadores debían estar embarcados también debía considerarse como tiempo de presencia. En la referencial, en la que es de aplicación el Primer Convenio Colectivo Laboral para el Sector del Transporte Aéreo y Trabajos Aéreos con Helicópteros y su Mantenimiento y Reparación la controversia consistía en determinar si las guardias de localización eran tiempo de presencia en el sentido previsto en el convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ángel Martínez-Santos Yuste, en nombre y representación de Boat Service SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 11 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3172/18, interpuesto por el Sindicato Confederación General del Trabajo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de la Plana de fecha 23 de julio de 2018, en el procedimiento nº 283/18 seguido a instancia del Sindicato Confederación General del Trabajo contra Boat Service SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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