SAP Barcelona 583/2019, 2 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2019:14613
Número de Recurso1001/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución583/2019
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120178138289

Recurso de apelación 1001/2018 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 705/2017

Parte recurrente/Solicitante: GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Montserrat Llinas Vila, Mª TERESA BOFIAS ALBERCH

Abogado/a: MIGUEL HERREROS FERNANDEZ

Parte recurrida: María Dolores

Procurador/a: Guillem Urbea Pich

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 583/2019

Magistrada:

Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 2 de diciembre de 2019

Ponente : Maria Sanahuja Buenaventura

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 705/2017 remitidos por la Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª TERESA BOFIAS ALBERCH, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia de 26/06/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Guillem Urbea Pich, en nombre y representación de María Dolores .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por GENERALI ESPAÑA S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS contra DOÑA María Dolores, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados.

Las costas del procedimiento se imponen a la parte actora.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

GENERALI ESPAÑA S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS interpuso demanda contra la Sra. María Dolores, en reclamación de la cantidad de 5.278,05 €, con más intereses moratorios y costas. Expone que es la aseguradora de la vivienda situada en C/ DIRECCION000 n° NUM000, NUM001, NUM002 de Vic, en la que se causaron daños por fuga de agua procedente del piso superior, del que es inquilina la demandada, que tuvo su origen en un grifo del cuarto de baño, causando los daños que se reclaman.

La demandada invoca falta de legitimación activa porque en la póliza del seguro falta la f‌irma del tomador, y por entender que la póliza es posterior a la fecha en que se produjo el siniestro; también se niega que los daños se hayan producido por causa imputable a la Sra. María Dolores, y niega el carácter de pericial al documento acompañado a la demanda, porque no viene identif‌icado su autor.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando:

" En primer lugar, la parte actora como prueba de la producción del daño y de la causa del mismo aporta dictamen pericial donde se recoge textualmente "que a consecuencia de la omisión del cierre del grifo del bidé del baño por parte de la inquilina la Sra. María Dolores, de la vivienda asegurada se ha provocado la salida de agua sanitaria por el baño de la vivienda asegurada causando daños en el suelo de parquet y en las paredes del pasillo, del comedor y de dos habitaciones individuales". Dichos daños se valoran pericialmente en la Cantidad de 5.278,05 euros.

Por su parte la demandada acompaña con su contestación factura de fecha 19 de septiembre de 2016 por importe de 47,95 euros a nombre de la Sra. María Dolores por la realización del trabajo consistente en desmontar el grifo del bidet, que provocaba pérdidas de agua.

A la vista de lo anterior, no puede sino concluirse que no ha quedado debidamente acreditado que los daños causados en la vivienda asegurada por la actora hayan sido causados por la acción dolosa o negligente de la demandada, pues si bien es cierto que el informe pericial presentado por la actora recoge como causa del siniestro la omisión de cierre del grifo, por la demandada se aporta factura en la que se hace constar que se procedió a desmontar el grifo del bidé a la vista de que perdía agua, por lo que procede desestimar la demanda."

GENERALI ESPAÑA S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS expone en su recurso que la sentencia indica que no existe dolo ni negligencia por la ocupante de la vivienda desde la que se produjeron las f‌iltraciones, pero no explica por qué no es responsable de los daños causados, cuando el arrendatario debe responder de las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda, y en este caso, incluso si se tratase de la rotura del grifo, la responsabilidad corresponde a la inquilina demandada, que es quien abonó la factura del cambio del grifo, que se emitió a su nombre.

SEGUNDO

La sentencia de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de 25 de noviembre de 2015, Sección 13ª (Ponente FERNANDO UTRILLAS CARBONELL), resume la doctrina jurisprudencial sobre el marco normativo de la cuestión que se plantea, indicando:

"... es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en

el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, objetivación que aparece reforzada en casos como el presente en el que resulta plenamente aplicable el artículo 1910 del Código Civil, el cual instaura un claro supuesto de responsabilidad objetiva .

En este sentido es doctrina comúnmente admitida que el artículo 1910 del Código Civil responsabiliza al ocupante por cualquier título de una casa o vivienda, por los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de "numerus clausus" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1984 y 20 de Abril de 1993 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como los líquidos que, de una u otra forma, procedan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas, no estando en consecuencia limitada la...

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