SJS nº 24 270/2018, 25 de Julio de 2018, de Madrid

PonenteMARIA ELENA SANABRIA SEGUIDO
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
ECLIES:JSO:2018:7844
Número de Recurso389/2017

NIG: 28.079.00.4-2018/0017850

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 24

MADRID

AUTOS: 389/2017

SENTENCIA Nº 270/2018

En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, ELENA SANABRIA SEGUIDO, Juez Sustituta de los Juzgados de lo Social de Madrid, actuando reglamentariamente en el Juzgado de lo Social Nº 24, los autos en materia de tutela de derechos fundamentales Nº 389/17, seguidos a instancias de Alicia, asistida del/la Letrado/a Sr./a JIMENEZ-PIERNAS GARCIA, contra la empresa GRUPO EMPRESARIAL DIRECCION000, representada y asistida por el/la Letrado/a Sr./a PRIETO MARTÍN, con intervención del Ministerio Fiscal, se emite la presente resolución sobre la base de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12-04-18 se presentó por Alicia ante el Registro de los Juzgados de lo Social de esta localidad demanda ejercitando acción en materia de tutela de derechos fundamentales contra la empresa GRUPO EMPRESARIAL DIRECCION000, SL que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado, en la cual se terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declaren vulnerados mis derechos antedichos (a mi dignidad, intimidad y a la integridad física y psíquica), con las consecuencias legales de tal declaración y, consiguientemente se condene a la empresa a abonarme la cantidad de 68.753,00.-€ en concepto de daños morales asociados a dicha conducta, de acuerdo con el desglose contenido en el Hecho Decimosexto de la presente demanda, así como a la publicación de la sentencia firme en la página web de la empresa por un periodo no inferior a 30 días naturales".

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda mediante Decreto de fecha 25-04-18, se citó a las partes y al Ministerio Fiscal para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 07-05-18 a las 10,30 h, si bien ese día se suspendieron dichos actos por las razones que constan en los autos, siendo citadas de nuevo las partes para el día 02-07-18 a las 11:00 h.

El día señalado comparecieron las partes asistidas de sus letrados y el Ministerio Fiscal, ratificando la parte actora su escrito de demanda , mientras que la parte demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la vulneración por parte de la demandante del derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 CE al Juez ordinario predeterminado por la Ley; en segundo lugar las excepciones de prescripción y caducidad de la acción; en tercer lugar la falta de competencia de la jurisdicción social y, en cuarto lugar, su falta de legitimación pasiva y, respecto del fondo del asunto, negó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda. Por último, el Ministerio Fiscal se reservó el derecho a hacer uso de la palabra en el trámite de conclusiones tras la práctica de las pruebas, siendo contestadas las excepciones y las alegaciones de la empresa por el letrado de la demandante, siendo efectuadas las alegaciones de las partes en los términos que constan en el soporte videográfico en que fue grabado el acto.

Solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba, la demandada propuso documental y testifical; la demandante, el interrogatorio del representante legal de la empresa demanda, reproducción de imagen y sonido de la grabación el acto del juicio de despido, documental y testifical, y el Ministerio Fiscal hizo suya la documental de las partes, siendo declarada la pertinencia de dichas pruebas excepto la reproducción de imagen y sonido, y practicadas después dichas pruebas en los términos que igualmente constan en el citado soporte videográfico.

Tras ello, dado el volumen de la prueba documental aportada, se hizo uso de la facultad prevista en el art. 87.6 LRJS concediéndose a las partes el plazo de tres días para efectuar sus conclusiones por escrito, teniendo durante el referido período los autos en la oficina judicial. Dentro del plazo citado todas las partes presentaron escritos de conclusiones que obran unidos a los autos y que deben tenerse por reproducidos en su integridad.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han seguido las prescripciones legalmente establecidas.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Desde el año 2007 la demandante, Alicia, venía prestando de forma voluntaria servicios de carácter sexual a cambio de dinero en el ApartaHotel DIRECCION000 (categoría dos estrellas) de Madrid, propiedad de la empresa demandada, alquilando para ello una habitación en dicho ApartaHotel a la que se trasladaba con los clientes captados mediante alterne en la Discoteca " DIRECCION001" existente en el mismo edificio. El horario de apertura de dicha Discoteca era desde las 17 h hasta las 4 h, excepto los jueves, viernes y sábados que se cerraba a las 5 h. El Convenio Colectivo aplicable a la empresa es el de Hospedaje de la Comunidad de Madrid de 13-02-13 (Interrogatorio representante legal de GRUPO EMPRESARIAL DIRECCION000)

SEGUNDO

La demandante desde el año 2007 no ha percibido cantidad ni comisión alguna por las consumiciones de bebidas efectuadas por los clientes en la Discoteca del ApartaHotel.

TERCERO

La demandante abonaba a GRUPO EMPRESARIAL DIRECCION000 por la habitación con baño donde ejercía la prostitución la cantidad de 85 euros, más otros 2 euros por cada cambio de ropa de cama y toallas, no percibiendo la empresa importe alguno de la cantidad convenida por Alicia con los clientes. (Valoración conjunta de la testifical de Julia y de Ana María)

CUARTO

La demandante, además de la habitación utilizaba los servicios de comedor del Hotel a la hora de la cena, debiendo para ello cada noche reservar hora dentro del horario de 9 a 11 de la noche, al igual que el resto de los clientes que quisieran hacer uso del mismo, y ello dado el pequeño número de mesas disponibles, recibiendo un ticket de color que era cambiado cada día. (Interrogatorio representante legal de GRUPO EMPRESARIAL LA DIRECCION000, en relación con testifical de Julia, de Ana María y de Brigida)

QUINTO

La empresa exigía tanto a Alicia Como al resto de usuarias del Hotel que prestaban servicios sexuales que no se acercaran a los clientes hasta que no hubieran efectuado una primera consumición en la Discoteca. (Testifical Constanza).

SEXTO

Cada día a las cinco de la tarde la empresa realizaba un sorteo entre los usuarios del Hotel, incluidas Alicia y sus colegas, entregando boletos a quienes estuvieran en el salón, consistiendo el premio en no pagar la habitación esa noche, siendo la finalidad de dicho sorteo que las "chicas" comenzaran a esa hora a prestar sus servicios. (Valoración conjunta de la testifical de Ana María y de Constanza en relación con la de Brigida).

SÉPTIMO

La empresa prohibía que las chicas y los clientes subieran bebidas alcohólicas a las habitaciones alegando motivos de seguridad para ellas y llegando a realizar registros en las habitaciones delante de sus usuarias para comprobar que esa norma se cumplía. (Valoración conjunta del interrogatorio representante legal de GRUPO EMPRESARIAL DIRECCION000 en relación con la testifical de Balbino y de Constanza).

OCTAVO

La demandante presentó el 04-04-2017 demanda por despido que correspondió al Juzgado de lo Social Nº 7 de esta localidad, procedimiento Nº 367/2017, siendo dictado Auto por ese Juzgado el 17-10-17 por el cual se tuvo por desistida a la actora, siendo confirmado el mismo por Sentencia del TSJ de Madrid de 9-05-18 (Folios 290-319 autos), habiendo interpuesto también procedimiento de tutela de derechos fundamentales que correspondió al Juzgado de lo social Nº 38 de Madrid, desistiendo de dicho procedimiento la parte actora mediante escrito presentado ante dicho Juzgado el 14-03-18, como se recoge en el Decreto de desistimiento de 16-03-18. (Folios 585-593 autos)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS, se hace constar que los Hechos declarados probados resultan cada uno de ellos de la valoración conjunta de las pruebas que en cada caso se indican, siendo valorada la testifical conforme a la sana crítica como impone el art. 376 LEC, salvo el Segundo que es conforme y, todo ello, de acuerdo con los razonamientos que más adelante se expondrán.

SEGUNDO

En el presente procedimiento la parte actora ejercita acción de tutela de derechos fundamentales contra la empresa GRUPO EMPRESARIAL DIRECCION000 partiendo del presupuesto de hecho de que la relación mantenida con dicha empresa desde el año 2007 tiene naturaleza de relación laboral, alegando que durante la misma GRUPO EMPRESARIAL DIRECCION000 ha vulnerado su derecho a la dignidad, a la intimidad personal y a la integridad física y psíquica, interesando como indemnización por los daños morales asociados a dicha conducta que la empresa le abone la cantidad de 68.753 €, según el desglose contenido en el Hecho Decimosexto de su demanda.

A dicha pretensión se opone la empresa demandada, negando todos los hechos de la demanda, alegando, en primer lugar, la vulneración por parte de la demandante del derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 CE al Juez ordinario predeterminado por la Ley; en segundo lugar, las excepciones de prescripción y caducidad de la acción, al haber transcurrido más de un año desde que la hoy demandante abandonó el local, en febrero de 2017, hasta la interposición de la demanda en abril de 2018; en tercer lugar, la falta de competencia de la jurisdicción social, al negar la existencia de relación laboral, y en cuarto lugar, su falta de legitimación pasiva, al no ostentar la condición de empresario, basándose en que la propia demandante reconoce que no cobra nada desde 2008. Por último, también GRUPO EMPRESARIAL DIRECCION000 negó haber incurrido en la vulneración de los derechos...

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