STSJ Comunidad Valenciana 605/2019, 22 de Noviembre de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 605/2019 |
Fecha | 22 Noviembre 2019 |
RECURSO 544/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
SENTENCIA Nº 605
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. CARLOS ALTARRIBA CANO
Magistrados:
Dª. AMPARO IRUELA JIMÉNEZ
Dª. ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ
D. ANTONIO LOPEZ TOMAS
En la Ciudad de Valencia, a 22 de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 544/2016, interpuesto por el Procurador don José Vicente Ferrer Ferrer, en nombre y representación de don Ricardo, asistido por la Letrada doña Yara Soler Vidal, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mislata de 26 de mayo de 2016, que aprobó la Ordenanza Municipal de tenencia y protección de animales domésticos, en concreto el artículo 24.1, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Mislata, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO LOPEZ TOMAS.
Interpuesto el recurso y formalizada la demanda, la parte actora propietaria de la parcela solicitó se dictase Sentencia por la que se declare nulo el artículo24.1 de la Ordenanza en lo referente a la raza doberman.
La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso.
El proceso se recibió a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló la votación y fallo para el día 20 de noviembre de 2019, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mislata de 26 de mayo de 2016, que aprobó la Ordenanza Municipal de tenencia y protección de animales domésticos, en concreto el artículo 24.1.
Se alega en la demanda que la Ordenanza no respeta la lista de las razas objetivas de perros potencialmente peligrosos que delimita la norma estatal, Ley 50/1999 y sin tener competencia para ello, aumenta la lista con razas que nos e encuentran en ka normativa estatal. Así, se impugna el artículo 24.1 de la citada Ordenanza en lo referente a la inclusión, como raza potencialmente peligrosa, del doberman, y ello por infracción del artículo 149.1 CE al contravenir la normativa estatal, por falta de habilitación a los efectos de ampliar la lista de razas caninas que objetivamente puedan considerarse potencialmente peligrosas y por infracción del principio de tipicidad y legalidad al ampliar las infracciones sancionadoras a los dueños de razas no excluidas por la Ley. Señala que en el Anexo I del RD 287/2002 se incluyen las razas de perros como potencialmente peligrosas, no incluyendo la raza doberman. Por todo ello, considera que el artículo de la citada ordenanza es nulo, por falta de habilitación legal para ampliar y contradecir la normativa estatal, citando lo resuelto en el TSJ de Navarra.
El Ayuntamiento de Mislata se opone y señala que en el Anexo II del RD 287/2002 añade a la lista determinados canes que por sus características puedan tener el carácter de potencialmente peligrosos. Cita como normativa el Decreto 145/2000, del Consell, por el que se regula la tenencia de animales peligrosos en la Comunidad Valenciana y en su Anexo II se incluye al doberman. Asimismo, cita el Decreto 16/2015, que modifica el anterior, y vuelve a incluir el doberman. El primero de los Decretos fue impugnado, habiéndose dictado Sentencia por esta Sala en fecha 4 de febrero de 2004, considerando que no existe infracción del principio de jerarquía normativa.
Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser desestimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, el artículo 24 de la Ordenanza indica lo siguiente:
TÍTULO III?Tenencia y mantenimiento de los animales potencialmente peligrosos
* Art. 24. Definición de animal potencialmente peligroso.
* De conformidad con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y Decreto 16/2015, de modificación del Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, con carácter genérico se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños en las cosas.?Tanto en el medio rural como en el urbano, el responsable del animal garantizará que el mismo no se pueda escapar. En particular, y sin perjuicio de lo que las normas estatales o autonómicas establezcan al respecto, se consideran animales potencialmente peligrosos, a los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza:?1. Los perros que pertenecen a las siguientes razas y los cruces entre ellos o con otras razas obteniendo una tipología similar.? Razas potencialmente peligrosas:
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Los perros que, sin pertenecer a las razas y sus cruces descritos en el apartado anterior, sin tipología racial, reúnan la totalidad de las características siguientes: ?
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Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
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Marcado carácter y gran valor. c) Pelo corto.
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Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg. ?
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Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
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Cuello ancho, musculoso y corto. ?
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Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto. ?
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Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado. ?
Dicho lo cual, la Exposición de Motivos de la Ley 50/1999, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos señala que:
C on el fin de garantizar adecuadamente la seguridad pública, atribuida al Estado en virtud de lo dispuesto en el art. 149.1.29ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias, que, de acuerdo con sus Estatutos, tengan atribuidas las Comunidades Autónomas, en materia de protección de personas y bienes y manteniendo el orden público, se hace preciso...
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