ATS, 11 de Diciembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:13746A
Número de Recurso2059/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2059/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2059/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Juan Miguel, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 196/2018, dimanante de los autos de divorcio contencioso 285/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Sanjuan Fernández se ha personado en la sala, en la representación del recurrente. El procurador Sr. Gamarra Mejías se ha personado en representación de la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, si efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto y la recurrida, solicita su inadmisión. El Ministerio Fiscal en informe de 25 de octubre de 2019, ha dictaminado la procedencia de admitir el recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2.3.º LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un motivo, por infracción de los arts. 93, 145 y 146 CC, y de la jurisprudencia del TS que lo interpreta, respecto de la fijación de una pensión de alimentos a cargo de progenitor en caso de custodia compartida, entendiendo que no procede, si no hay desproporción entre los ingresos de los progenitores, como es el caso. Cita las SSTS 571/2015 de 14 de octubre, 348/2018 de 7 de junio, 545/2016, de 16 de septiembre, 55/2016, de 11 de febrero, 560/2016 de 21 de septiembre, 351/2015, 15 de junio, igualmente cita sentencias de distintas AAPP- innecesaria de reproducir por cuanto existe doctrina de la sala-. Explica que la sentencia recurrida infringe tal doctrina pues no existiendo diferencia sustancial entre los ingresos de los progenitores, impone al recurrente el abono de una pensión de alimentos. Interesa se elimine la pensión de alimentos impuesta a su cargo y subsidiariamente se rebaje conforme al principio de proporcionalidad.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Brevemente, presentada demanda de divorcio, y en lo que al presente interesa, por sentencia dictada en primera instancia se acuerda la custodia compartida de la hija, el uso de la vivienda familiar a favor del padre, y que los gastos ordinarios de sustento se asuman por el progenitor con el que esté la menor, los de educación por mitad, y los extraordinarios de la menor también se satisfagan por mitad, e impone al padre una pensión de alimentos de 300,00 euros mes. Recurrida la sentencia en apelación por ambos, por la madre se recurre el régimen de custodia compartida, la cual interesa la custodia materna, y por el padre, la imposición a su cargo de una pensión de alimentos; ambos recursos fueron desestimados, manteniéndose la custodia compartida, y manteniendo a cargo del padre la pensión de alimentos de 300,00 euros/mes. Dispone la audiencia que cuando los ingresos de los progenitores son similares, en este caso alrededor de 2.300 euros mes, no es preciso señalar pensión de alimentos a cargo de uno de ellos, abonando cada uno los gastos ordinarios de la menor durante el tiempo que estén bajo su custodia, ahora bien, explica que ocurre en el presente caso que se atribuye al padre el uso de la vivienda familiar -en este caso privativa- y es la madre quién debe abandonar el domicilio familiar y por tanto alquilar una vivienda, por lo que al objeto de equilibrar la renta disponible de ambos y partiendo de la razonable estimación de un alquiler de unos 600,00 euros, considera justificada la imposición de una pensión de alimentos de 300,00 euros a cargo del padre, como ayuda para vivienda, teniendo en cuenta que debe ser habitada por la menor en los periodos que en los que la madre se hace cargo de ella, lo que, entiende, entraría en el concepto de alimentos- habitación- del art. 142 CC.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, atendiendo a las circunstancias concurrentes y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.3º LEC y es que en definitiva la fijación de la cuantía de los alimentos no es revisable en casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que no concurre en el presente caso.

En el caso de autos la audiencia, ante las circunstancias concurrentes -y habiendo acordado una custodia compartida-, mantiene la pensión de alimentos a cargo del padre de 300,00 euros mes, en atención a que se atribuye el uso de la vivienda familiar al padre, y en consideración a ello, y "a fin de equilibrar la renta disponible por ambos progenitores, y a que la menor necesita una vivienda cuando esté con la madre" -lo que entra en el concepto de alimentos, habitación, conforme al art. 142 CC, refiere la sentencia-, fija dicha pensión, y lo hace en atención al interés de la satisfacción de la necesidad de vivienda de la menor, como vimos ut supra, considerando que el importe fijado en la instancia es justificado- en la apelada se fija el importe sobre la base de una renta por alquiler de 600,00 euros.

En relación la pensión de alimentos, la STS 564/2017 de 17/10/2017, dispone que:

"[...]En este sentido la sala ha declarado en sentencia 55/2016, de 1 de febrero, que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 C. Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da".

Y la sentencia de esta sala de 28 de marzo de 2014, recurso 2840/2012 establece que:

"La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 ", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras)".

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, además, la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada.

Elude por tanto el recurrente la ratio decidendi de la sala de apelación, que mantiene la pensión de alimentos a cargo del padre, habida cuenta que a él se le atribuye el uso de la vivienda, y la menor necesita atender a sus necesidades de habitación cuando esté con la madre, aunque exista similitud de ingresos entre uno y otro progenitor, considerando adecuado mantener la cantidad de 300,00 euros mes, lo que es obviado por el recurrente. Esa es la ratio decidendi, por lo que no se infringe la doctrina de la sala, por lo que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Miguel contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 196/2018, dimanante de los autos de divorcio contencioso 285/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vigo.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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