STSJ Aragón 15/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteMANUEL BELLIDO ASPAS
ECLIES:TSJAR:2019:1319
Número de Recurso52/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución15/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 000015/2019

Exmo. Sr. Presidente /

D. MANUEL BELLIDO ASPAS /

Ilmos. Sres. Magistrados /

D. JAVIER SEOANE PRADO /

Dª CARMEN SAMANES ARA /

Zaragoza a catorce de marzo de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 52/2018, por un delito de resistencia y atentado, interpuesto por el acusado Carlos, en libertad provisional por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Gómez-Lus Rubio y dirigido por el letrado D. Alejandro Aldea Castiella, contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2018, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en procedimiento abreviado nº 15/2018, dimanante de D.P. 866/2016 del Juzgado de Instrucción nº Díez de Zaragoza, P.A. 252/17, del Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Zaragoza, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y la acusación particular Policías Nacionales con T.I.P. nº NUM000, NUM001 y NUM002, los cuales se hallan conjuntamente representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Luisa Hueto Sáenz y asistidos conjuntamente por la Letrada Dª. Mª Pilar Sangorrín Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en P.A. nº 15/2018, con fecha 6 de noviembre de 2018 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS

1º.- El acusado Carlos se encontraba sobre las 4.30 horas del día 22 de mayo de 2016 en la calle Boggiero de esta ciudad de Zaragoza, en unión de tres personas más y como quiera que por su actitud levantaron sospechas a agentes de la Policía Nacional que de paisano realizaban tareas de prevención de consumo de sustancias estupefacientes, fueron requeridos todos a fin de que se identificaran, identificándose con sus placas como policías nacionales, ante lo cual reaccionó Carlos de forma sorpresiva arrojando un plástico blanco, que contenía restos de cocaína, al suelo y echando a correr en dirección a la Calle Conde Aranda, lo que motivó que los agentes NUM000, NUM001 y NUM003 salieran en su persecución, tirando al suelo otra papelera el acusado mientras corría. Los policías nacionales le dieron el alto reiteradamente, sin perderlo de vista, hasta la calle Cerezo, donde fue interceptado por el NUM000 revolviéndose entonces de forma violenta contra el citado Policía Nacional, propinándole varios puñetazos en el estómago, cayendo ambos al suelo, acudiendo en su auxilio el resto de los agentes e intentando reducir al acusado Carlos, reaccionando de nuevo éste de forma violenta, lanzando patadas y puñetazos, golpeando a los agentes, hasta que finalmente fue engrilletado.

El acusado, Carlos, era en aquellas fechas un joven hombre de 30 años de edad y de hercúlea complexión física, con una altura de 1'75 centímetros.

Como consecuencia de estos hechos, el agente NUM000 resultó con lesiones consistentes en eritema superficial frontal, contracturas paracervicales en ambos trapecios, dolor en el codo izquierdo, erosiones superficiales en ESD en el codo, el olécranon y la mano izquierda, erosión superficial en la rodilla izquierda y el maléolo externo del tobillo izquierdo y rotura de unos 10 centímetros en el bíceps femoral y de unos 12 centímetros en el semimembranoso, ambos del muslo izquierdo, requiriendo para sanar además de una primera asistencia, tratamiento facultativo consistente en revisión, reposo, farmacoterapia y posterior rehabilitación, tardando en curar 60 días, de los cuales los primeros 30 días estuvo totalmente incapacitado para su trabajo y para su vida habitual.

Asimismo, el agente NUM002 resultó con lesiones consistentes en esguince y contusión en la muñeca derecha, requiriendo para sanar una única asistencia facultativa, tardando en curar 24 días, durante los cuales estuvo totalmente incapacitado para trabajo y vida habitual.

Por su parte, el agente de la Policía Nacional con T.I.P. NUM001 resultó con lesiones consistentes en tendinitis y rotura de fibras en el bíceps braquial derecho, así como erosiones en ambas rodillas, requiriendo para sanar una única asistencia facultativa, tardando en curar 103 días, de los cuales estuvo los primeros 39 días totalmente impedido para su trabajo y vida habitual y los restantes 64 días sin impedimento.

Carlos, resultó también con lesiones que requirieron solo una única asistencia facultativa, lesiones causadas como consecuencia del forcejeo que sostuvo con los Policías Nacionales antecitados, uno de los cuales (el NUM002) tuvo que usar su defensa reglamentaria contra el acusado, para reducirlo y engrilletarlo.

Y su parte dispositiva del siguiente tenor literal:

FALLO

1.- Que absolviendo al acusado Carlos del Delito de Atentado que sostuvo contra el mismo la acusación particular de los Policías Nacionales NUM000, NUM001 y NUM002, en su lugar debemos de condenar y condenamos al acusado Carlos, como autor responsable de un delito de Resistencia a los agentes de la autoridad, tipificado en el artículo 556-1º del Código penal vigente, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de esta condena privativa de libertad.

2.- Asimismo, debemos de condenar y condenamos al acusado Carlos, como autor responsable de un delito de lesiones dolosas, tipificado en el artículo 147-1 del Código Penal vigente, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas, a la pena de nueve meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de esta condena privativa de libertad.

3.- Que debemos de condenar y condenamos al acusado Carlos, como autor responsable de dos delitos leves de lesiones dolosas, tipificados en el artículo 147-2º del Código Penal vigente, a las penas de multa de dos meses por cada delito leve de lesiones, con una cuota-día de 6 euros y con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas-día que impagare, en caso de insolvencia del acusado.

4.- Que debemos de condenar y condenamos al acusado Carlos, a que, en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos por él cometidos, indemnice al Policía Nacional con T.I.P. NUM000 con la cantidad de 2.700 euros, al Policía Nacional con T.I.P. NUM002 con la cantidad de 1.440 euros y con la cantidad de 4.260 euros al Policía Nacional con T.I.P. NUM001.

Todas estas cantidades devengarán los intereses establecidos en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo pago expresamente condenamos al acusado, Carlos.

Igualmente condenamos al acusado Carlos al pago de la totalidad de las costas del juicio, con inclusión en ellas de las costas de la Acusación particular ejercitada por los Policías Nacionales.

5.- Que debemos absolver y libremente absolvemos a los POLICIAS NACIONES con T.I.P. NUM000, NUM001 y NUM002, de la Acusación de coautoría del delito de lesiones dolosas del artículo 147-1º del Código Penal , que formuló contra todos ellos la Acusación particular de Carlos, en sus Conclusiones Definitivas en el Acto del juicio oral, por concurrir en la actuación de los tres funcionarios policiales ante citados la eximente completa del cumplimiento de su deber (3ª del artículo 20 del Código Penal ) y declaramos en cuanto a ellos las costas de oficio.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Carlos, se presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, según consta en su escrito, en las siguientes alegaciones:

PRIMERA.- Durante la tramitación del presente procedimiento, se ha vulnerado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de mi patrocinado, habida cuenta que no se han practicado diligencias probatorias, previamente acordadas, por mor de una Resolución Judicial firme.

SEGUNDA.- La Resolución impugnada incurre en una falta de motivación que impide a esta parte conocer las razones que han llevado al Tribunal "a quo" a formar el relato fáctico que conforme los "Hechos Probados".

TERCERO.- Falta de racionalidad de la Sentencia. Incongruencia de los Hechos Probados respecto de su fundamentación jurídica.

CUARTA.- Indebida falta de valoración, o error en la valoración de la prueba, del Informe Pericial emitido por la Profesora titular de la Cátedra de Medicina Legal y Forense de la Universidad de Zaragoza, especialista en medicina legal y forense y magíster en valoración del daño corporal, Dña. Marí Juana.

QUINTA.- Error en la valoración del infundado e irracional Informe Médico Forense del Policía Nacional con T.I.P. NUM000.

SEXTA.- Error en la valoración del infundado e irracional Informe Médico Forense del Policía Nacional con T.I.P. NUM002.

SÉPTIMA.- Error en la valoración del infundado e irracional Informe Médico Forense del Policía Nacional con T.I.P. NUM001.

OCTAVA.- Indebida falta de valoración del Oficio de la Jefatura Superior de Policía de Aragón, de fecha 2 de mayo de 2018, en virtud del cual se informa de los períodos de baja de los agentes y causas de baja. Vulneración de Derecho de presunción de inocencia.

NOVENA.- La Resolución apelada quebranta los Principios de Legalidad y de Seguridad Jurídica, y vulnera el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a la Presunción de Inocencia de Carlos.

DÉCIMA.- Error en la valoración de la prueba, respecto de los Testimonios depuestos durante la Vista Oral, por los agentes de Policía Nacional nº NUM000 y NUM001, que esclarecen que las lesiones que pesentan no fueron consecuencia de una agresión.

UNDÉCIMA.- La...

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