STSJ Aragón 6/2019, 23 de Enero de 2019

PonenteFERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
ECLIES:TSJAR:2019:1312
Número de Recurso47/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución6/2019
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 000006/2019

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA

En Zaragoza, a 23 de enero del 2019.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 47/2018, por el delito de estafa, interpuesto por Gines, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Luisa Hueto Saénz y dirigido por el letrado D. Rafael Ariza Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 1 de octubre pasado, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en procedimiento abreviado nº 36/2018, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y la acusación particular D. Hipolito, representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Pradilla Carreras y asistido de la letrada Dª. Sara Munárriz Lafoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en su procedimiento abreviado nº 36/2018, con fecha 1 de octubre de 2018 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO .- El acusado Gines, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 3 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza por delito de estafa y por sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza por delito de conducción sin permiso, trabó contacto con Hipolito con motivo de la relación de pareja que mantenía con una prima de este último, surgiendo entre ambos una relación de amistad. A través de lo que le manifestaba el acusado y de la descripción de las operaciones mercantiles internacionales en que éste había intervenido, el Sr. Hipolito estaba convencido de que su actividad profesional consistía en mediador o intermediario en operaciones mercantiles de venta de partidas de oro entre minas en África y compradores europeos.

SEGUNDO.- En fecha 10 de octubre de 2016 Gines se puso en contacto telefónico con Hipolito embarcándole en una operación económica de la que no consta su existencia y que según aquel le proporcionaría en poco tiempo importantes beneficios y en la que además iban a participar el propio acusado y el padre de éste. Dicha operación consistía en su participación en una compraventa de una partida de oro y que se llevaría a cabo a través de unos contactos suyos de Bruselas y Barcelona y se vertebraba en la forma siguiente: uno de sus contactos le facilitaría 10 Kg. de oro de una mina de Ghana a un precio de 24.693 €. el kilo que en un plazo de tres meses se vendería a una fundición de Barcelona al precio de mercado previsto para entonces de 38.320 €. Kg. Para llevar a cabo dicha operación Hipolito tenía que adelantar la suma de 7.723 €. en concepto de tasas, portes y seguro de viaje, no siendo necesario adelantar el precio total del oro ya que esta operación formaba parte de otra mayor con un mayor número de kgr. concertada con otros compradores en la que se había conseguido segregar parte de los 10 kg., preguntándole seguidamente que cuantos kilos quería comprar ya que solo los citados 10 kilos se encontraban disponibles en tales excepcionales condiciones. En la firme creencia de que el acusado conocía bien este tipo de negocios y animado porque en la misma iban a participar tanto aquel como su padre y porque, según le explicó, en el supuesto de que la fundición de Barcelona no comprara los 10 kg. ya tendría un kg. de oro así como también porque según le dijo la operación concluiría antes del mes de diciembre de ese mismo año, se decidió a participar en la operación y a comprar el kg. de oro, debiendo abonar la citada suma de 7.223 €. en concepto de tasas, portes y seguro de viaje conforme el acusado le indicó mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente que el acusado tenía abierta en la sucursal de Utebo de la entidad CAIXA BANK, lo que hizo al día siguiente, 11 de octubre, desde la entidad BANKIA, S.A. espetado por lo que el acusado le manifestó en el sentido de que tanto él como su padre habían ya abonado la suma de 30.982 €. debido a lo urgente de la operación adelantando de esta forma su parte. Sin embargo, el acusado ni disponía de dicha cantidad ni en consecuencia había transferido suma alguna.

TERCERO.- Realizado por Hipolito el desembolso de los 7.223 €., el acusado le remitió un "pantallazo" de teléfono móvil referente al paso previo de una transferencia bancaria a efectuar por aquel por el supuesto importe por concepto de "pago de tasas". Asimismo en fecha 25 de octubre el acusado remitió a Hipolito un documento sin firma y redactado en inglés encabezado por la denominación KATEX INYTERNATIONAL LIMITED (f. 18 y 19) que según el acusado venía a acreditar la efectiva compraventa de los 10 kg. de oro pero que en realidad carecía de tal virtualidad probatoria.

CUARTO.- Como quiera que los días pasaban y se aproximaba la fecha en que se le había asegurado la consumación de la operación sin tener noticia alguna, el Sr. Hipolito convocó al acusado en una cafetería. Este le manifestó que tenía dos noticias, una mala y otra buena; la mala consistía en que efectivamente se habían conseguido vender los diez kg. de oro, aunque no se iba a recibir todavía el dinero; y la buena era que el acusado y un socio suyo llamado Tomás a quien Hipolito no conocía ni tan siquiera de oídas habían decidido comprar 20 kgs. de oro en Tanzania, por lo que al disponer Hipolito aparentemente de dos kgs de oro sus beneficios podrían ascender a 12.000 €. aparte del reintegro de los 7.723 €. que éste había adelantado. Al replicar Hipolito que su situación económica era complicada y que necesitaba el dinero, el acusado se comprometió por escrito utilizando un ticket de la cafetería donde habían quedado citados a devolverle en diciembre la cantidad de 5.000 € y en enero otros 5.000 €. y 12.800 €., suma estimada a la que ascenderían los beneficios (f.20), pidiéndole que esperara unos días ya que su socio se encontraba en Tanzania terminando las necesarias gestiones administrativas, cosa que sin embargo no era cierta. Con el fin de poder hacer frente a dichos pagos el acusado manifestó al Sr. Hipolito que BANKIA le había concedido un préstamo por importe 11.000 €. si bien ello tampoco era cierto, y a lo largo del día 5 de enero de 2017 le remitió una serie de mensajes de wassap, mediante los que le iba pormenorizando los pasos que iba realizando, así como una foto correspondiente al supuesto contrato de préstamo, pero sin que finalmente le llegara transferencia alguna correspondiente a los 10.000 €. que Gines se había comprometido a abonar durante los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017, ya que como decíamos no le concedieron dicho préstamo.

QUINTO.- En relación a la supuesta operación de Tanzania existe efectivamente un documento a modo de borrador que aparece aportado a la causa en que aparecía documentado un contrato de compraventa de oro procedente de Tanzania, pero en el que solamente aparecía la firma de la parte compradora DENTALSTUDIO VOLLBRACHGMBH representada por D. Artemio, apareciendo como parte vendedora la mercantil PRINSA TRADING S.L. representada por D. Baldomero pero sin la firma del mismo. Sin embargo, dicha compraventa no se llegó a consumar bien porque el Sr. Baldomero apoderado de PRINSA no intervino en la misma siendo que era la única persona con capacidad para formalizar tales contratos, bien porque habiéndose firmado la oferta por la colaboradora Dª Raimunda con la conformidad de Baldomero, éste finalmente se echó atrás ante la noticia que no había oro para servir.

SEXTO.- Ante tal estado de cosas el Sr. Hipolito consiguió obtener del acusado un documento fecha en 12 de enero de 2017 por el que este último se comprometía una vez realizado el cobro a hacer el ingreso de la cantidad en la que había participado de 7.723 €. en su cuenta corriente, sin que el mismo se produjera.

SEPTIMO.- No existe constancia alguna del destino de la suma de 7.723 €. que el Sr. Hipolito entregó al acusado en concepto de tasas, portes y seguro de viaje.

OCTAVO.- En octubre de 2016 el acusado no estaba trabajando oficialmente ni por cuenta ajena ni propia, ya que ni estaba dado de alta en ningún régimen de la SS. ni en el Censo de Actividades Económicas de Hacienda (ff. 170 a 172 y 174).

Y su parte dispositiva del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gines, como autor responsable del delito de estafa agravada del que resulta acusado por la acusación particular y concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad penal de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, abono de las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular e indemnización a Hipolito en la suma de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRES EUROS (7.723 €.) que deberá incrementarse en los intereses y forma previstos por el art. 576.1 L.E.Civ.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Gines, se presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior basándolo en las siguientes alegaciones:

PRIMERA.- Error en la valoración de la prueba.

SEGUNDA.- No concurre el tipo agravado del artículo 250 1 6º. Abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador.

Y terminaba suplicando:

dictando en su día sentencia, por la que apreciando dicho recurso se absuelva a Don Gines del delito por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamiento...

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