ATS, 12 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:13666A
Número de Recurso1494/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1494/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1494/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 323/2017 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Interprais S.A. y D.ª Emilia, sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Interprais S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Daniel Ignacio del Cerro Linaza en nombre y representación de Interprais S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa Interprais, S.A., la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2019, R. 746/18, que confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta contra la misma y la trabajadora por la Tesorería General de la Seguridad Social en procedimiento de oficio por existencia de relación laboral. En dicha sentencia la trabajadora realizaba labores de recepcionista entre las 7:00 y las 15:00 horas en un Hotel al amparo de un convenio de colaboración suscrito ente la empresa Interprais y Centro de Formación para el desarrollo del talento profesional cuyo objeto es posibilitar al alumnado del Centro la realización de un período de prácticas formativas y no laborales en centros de trabajo de la empresa con el fin de que el alumnado complemente y consiga mejor cualificación profesional para el desarrollo de su formación a través del conocimiento directo de un ambiente y entorno habituales de trabajo. Tras las prácticas se contemplaba la posibilidad de que los estudiantes fueran contratados. Consta en los hechos que existía obligación por parte del alumnado de justificar las ausencias. La estudiante co-demandada cursa estudios de recepcionista y no ha sido retribuida. El centro imparte formación profesional no reglada.

La sentencia de instancia señala que la relación entre la empresa y la estudiante del Centro es laboral porque al referido Centro no le resulta de aplicación el Real Decreto 592/2014, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios. Tampoco le resulta aplicable el RD. 1147/2011, por no hallarse inscrito ni autorizado como entidad formativa en el sistema de formación profesional para el empleo y por los mismos motivos no le resulta de aplicación la Ley 30/2015 ni el Real Decreto 395/2007. Además, destaca que no prima la finalidad formativa porque al terminar el período de prácticas la persona no obtendrá ningún título universitario, ni de formación reglada, ni certificado de profesionalidad, ni ningún otro título reconocido en el sistema de formación profesional para el empleo.

El único motivo esgrimido en suplicación es que la relación laboral es inexistente por no existir remuneración por los servicios prestados, lo que es considerado por la sala como una manifiesta irregularidad ante la constancia de indicios de laboralidad, ya que tampoco puede incardinarse la relación en el ámbito del voluntariado ni puede considerarse que es aplicable la figura del becario. Concluye que mediante una actuación dudosamente legal, la empresa Interprais, contando con la intervención del Centro de Formación para el desarrollo del talento profesional, se ha procurado la prestación de servicios realizados por la codemandada durante un considerable período temporal, 300 horas, de 21 de abril a 23 de junio de 2016, sin que la misma haya percibido retribución.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de marzo de 2002, R. 125/02, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa frente a la sentencia de instancia que en procedimiento de oficio la había condenado por considerar existente una relación laboral con los codemandados. En dicha sentencia consta que dos alumnos en prácticas fueron enviados a la empresa al amparo del Convenio para la realización de prácticas no laborales en centros de trabajo suscrito al amparo del Plan de Formación e Inserción Profesional de Aragón 2000, regulado por Decreto 51/2000, entre la Confederación Regional de Empresarios de Aragón y la empresa demandada. Los alumnos habían concluido sendos cursos núm. 00/235.020, sobre infografía y 00/134.013, sobre aplicaciones informáticas. El período de prácticas fue de 18 de diciembre de 2000 a 30 de enero de 2001 en horario de 9:30 a 13:30 que debían respetar estrictamente y en el que se exigía resultados adecuados a la actividad empresarial.

La sala indica que la imposición horaria es fruto del propio plan de formación suscrito entre los alumnos en prácticas, la Confederación regional de empresarios y la empresa y la necesidad de alcanzar resultados satisfactorios tiene que ver con la necesidad de una evaluación final positiva de la acción formativa concertada que opera como requisito para la consecución del certificado de profesionalidad.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No estamos ante supuestos comparables que han recibido respuestas contradictorias porque mientras el convenio de colaboración entre el centro de formación, la empresa y los alumnos tiene, en el caso de la sentencia de contraste, cobertura normativa y permite la obtención de un certificado de profesionalidad, nada de ello se constata en la sentencia recurrida, en la que no existe una cobertura del convenio de colaboración concertado ni la alumna obtiene certificado de profesionalidad alguno. Tampoco es comparable la duración de los servicios prestados, pues en la sentencia recurrida se desarrolla de 7:00 a 15:00 entre los días 21 de abril y 23 de junio de 2016, mientras en la de contraste de 9:30 a 13:30 de 18 de diciembre de 2000 a 30 de enero de 2001.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Ignacio del Cerro Linaza, en nombre y representación de Interprais S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 746/2018, interpuesto por Interprais S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 39 de los de Madrid de fecha 26 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 323/2017 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Interprais S.A. y D.ª Emilia, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas; y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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