ATS, 21 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:13355A
Número de Recurso45/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 45/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

QUEJA núm.: 45/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga dictó sentencia en el proceso de referencia (recurso de suplicación 2444/2018) cuya parte dispositiva acordaba:

"Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Domingo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga de fecha 17 de septiembre de 2018, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Domingo contra MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA, S.A. y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas" :

Dicha resolución se notifica a través del sistema lexnet con fecha 24 de mayo de 2019 al Letrado D. Iván Alejandro Chacón del Puerto, en nombre y representación de D. Domingo.

SEGUNDO

Con fecha 7 de junio de 2019 se presentó, a través del sistema lexnet, por el letrado D. Iván Alejandro Chacón del Puerto, en nombre y representación de D. Domingo, escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada en el recurso de suplicación reseñado. Dicho escrito se dirige a la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía-Málaga, si bien haciéndose constar en el apartado correspondiente al "Procedimiento destino" la referencia de "Recurso Casación Unificación doctrina nº 2244/2018".

Posteriormente, con fecha 11 de junio de 2019 (17:32 hs.) y en subsanación del error cometido en el anterior, el referido letrado reitera la remisión del mismo escrito anteriormente citado, si bien haciéndose constar, ahora, en el apartado correspondiente al "Procedimiento destino" la referencia de "Recurso de Suplicación nº 2244/2018".

TERCERO

Mediante auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga, de fecha 12 de junio de 2019, se declara tener por no preparado el Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina.

Dicha resolución se notifica a través del sistema lexnet, con fecha 19 de junio de 2019, al Letrado D. Iván Alejandro Chacón del Puerto, en nombre y representación de D. Domingo.

Con fecha 2 de julio de 2019 el Letrado D. Iván Alejandro Chacón del Puerto remite a través del sistema lexnet escrito a la Sala de lo Social, en Málaga, del T.S.J. de Andalucía en el que pone de manifiesto el error sufrido en el escrito presentado con fecha 7 de junio de 2019 al hacer constar en el apartado correspondiente al "Procedimiento destino" la referencia de "Recurso Casación Unificación doctrina nº 2244/2018", cuando debió hacer constar la referencia de "Recurso de Suplicación nº 2244/2018".

CUARTO

Con fecha del 3 de julio de 2019 y a través del sistema lexnet, el Letrado D. Iván Alejandro Chacón del Puerto plantea Recurso de Queja frente al auto de 12 de junio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- A la vista de los específicos términos y circunstancias en que se plantea la cuestión en el presente Recurso de Queja se debe tener en cuenta cómo esta Sala ya ha resuelto un supuesto idéntico al presente en el auto de fecha 18 de octubre de 2018 dictado en el Recurso de Queja nº 37/2018) y a cuyo contenido, criterio y solución cabe remitirse para aplicar la misma al presente.

Decía dicho auto en su Fundamentación Jurídica que:

"PRIMERO.- Según ya ha tenido esta Sala IV ocasión de indicar [entre otros, auto de 29-11-2016 (R. 37/2016)], la Ley 18/2011 de 5 de julio, Reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, dispuso la utilización obligatoria de tales medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales, con remisión a los protocolos de actuación que se establezcan. La Disposición Adicional séptima de la Ley 18/2011, proclamó el carácter transversal de la misma para todos los órdenes jurisdiccionales, completando la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia; carácter transversal que en esta materia respaldan los arts. 230 y 271 de la LOPJ.

El sistema Lexnet como medio de transmisión seguro de la información basado en el correo electrónico y en la firma electrónica reconocida, se introduce a través del RD 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, hoy derogado por el RD 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet.

El entronque procesal de tales normas se produce inicialmente a través de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, que en su Disposición Final sexta modifica la LEC, modificación que afectó, entre otros, a los arts. 135, 151 y 162; siendo finalmente la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la que vino a consolidar la normativa procesal actual en este materia, con inevitable reflejo en la LRJS a través de la Disposición Final 4ª de nuestra ley adjetiva, y con carácter específico, en materia de actos de comunicación, en el art. 53.1 LRJS y el art. 56.5, que expresamente se remite al art. 162 de la LEC cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante.

El uso de Lexnet para todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, de acuerdo con la Disposición Final duodécima de la Ley 42/2015, devino obligatoria a partir del 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se iniciaran a partir de esa fecha.

Por otro lado, también hemos puesto de manifiesto que cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas "con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial" ( STC 130/1987) (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994)" ( STC 162/1995)."

Aunque es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello "si bien "los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985, recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983) esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984 ) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos." En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2; o 160/2009 , de 29 de junio)."

SEGUNDO.- Procede estimar el recurso de queja en aras del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (manifestación "acceso a los recursos") al merecer el rechazo por parte del sistema LexNet del escrito de preparación del recurso de casación unificadora presentado dentro de plazo (22 de marzo de 2018 cuando el plazo ordinario terminaba el 23 de marzo de 2018, más el día de gracia del art. 135.5 LEC), por el solo hecho de haber introducido en el campo denominado "procedimiento de destino" el término "recurso casación unificación doctrina" en lugar del término "recurso suplicación", siendo por lo demás correcto el número del recurso introducido en el campo (1052/2017), un mero error formal de tipo informático, subsanable conforme a los artículos 222.1 LRJS y 230.5 LRJS.

Luego, en lugar de la diligencia del letrado de la Administración de Justicia de fecha 5 de abril de 2018 dando cuenta de la presentación del escrito de preparación del recurso de casación unificadora con fecha 4 de abril de 2018 y fuera de plazo, tendría, si acaso, que haberse dictado una diligencia para la subsanación del error formal de tipo informático detectado. De haber sido así, y a la vista de que finalmente el mismo día 4 de abril la parte recurrente logró enviar el correspondiente escrito a través de LexNet, no tendría que haberse dictado el Auto del TSJ de Andalucía/Sevilla ahora recurrido en queja. En todo caso, el referido Auto efectúa una interpretación excesivamente "rigorista" de lo acontecido, declarando tener por no preparado el recurso de casación unificadora ( art. 222.2 LRJS) sin tener en cuenta lo previsto en los artículos 222.1 LRJS y 230.5 LRJS sobre los errores formales subsanables. No está de más recordar, para contextualizar lo acontecido en el presente caso, que como afirma la parte recurrente el campo de LexNet denominado "procedimiento de destino" no tiene el mismo tratamiento en todas las comunidades autónomas, siendo el TSJ afectado el de Andalucía/Sevilla, y estando el letrado de la parte recurrente colegiado en el colegio de abogados de Barcelona.

A estos efectos, resulta pertinente traer a colación el ATS, 4ª, 8-3-2018, rec. 87/2017, también estimatorio del correspondiente recurso de queja en un caso de notable similitud con el presente.

Aunque el rechazo del escrito de preparación del recurso por parte del sistema LexNet con fecha 23 de marzo de 2018 no pueda equiparse a una diligencia para la subsanación de un defecto formal, lo cierto es que la nueva presentación del escrito vía LexNet con fecha 4 de abril de 2018 habría respetado el plazo de cinco días del artículo 230.5 LRJS, más el día de gracia del artículo 135.5 LEC.

Procede, por tanto, la estimación de la queja, con la consiguiente revocación del auto recurrido y la continuación de las actuaciones conforme al artículo 222 LRJS."

Teniendo en cuenta que se trata de las mismas circunstancias que las que concurren en el presente supuesto y, en especial, que se trata del mismo "error" producido en la cumplimentación del formulario correspondiente de envío del escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina a través del sistema lexnet, por los argumentos expuestos y que se dan por reproducidos, la sala considera procedente la estimación del citado recurso de queja, tener por presentado dentro del plazo legal el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina y, con ello, proceder a la continuación de las actuaciones conforme a lo previsto en el art. 222 de la LRJS.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Iván Alejandro Chacón del Puerto, en nombre y representación de D. Domingo, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga de fecha 12 de junio de 2019; todo ello con la consiguiente revocación del auto recurrido y la continuación de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 222 LRJS.

Contra este Auto no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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