ATS, 19 de Diciembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:13710A
Número de Recurso461/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 461/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 461/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador D. Ignacio Berdun Monter, en representación de D. Baldomero, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) de fecha 3 de octubre de 2019, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo n.º 712/2017.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el auto ahora impugnado en queja, trascribe el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), y a continuación explica las razones por las que tiene por no preparado el recurso de casación, en los siguientes términos:

"El parecer de la Sala es que en el presente caso la parte recurrente incumple el apartado f) del citado precepto pues se limita a afirmar apodícticamente que "existe interés casacional para la formación de jurisprudencia, produciéndose una infracción de ley, ya que la sentencia mencionada, a pesar de la brevedad de la misma, entra en contradicción con lo expresado en sus fundamentos y con el resto de la jurisprudencia, tal y como se desarrollará en la formulación del recurso pertinente", pero sin razonar la existencia de un supuesto concreto de interés casacional objetivo que justifique la admisión del recurso, ya que una cosa es que su apreciación corresponda en definitiva al Tribunal Supremo y otra que la parte interesada incumpla la carga que la ley le impone de justificar por qué, a su juicio, el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia, por ello, de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el recurso."

TERCERO

En su escrito de queja, la parte recurrente señala que en el escrito de preparación, más concretamente en la alegación segunda de fundamentos del recurso: "se especifica de manera minuciosa los motivos por los que se considera que existe un interés casacional para la formación de jurisprudencia, señalando que la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido, señalándose igualmente Sentencias contradictorias". Considera, por tanto, que ha quedado fundamentado el interés casacional objetivo de su recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 89.2 de la LJCA, en su redacción aplicable, que es la dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Más específicamente, el apartado b), en relación con el d), de este artículo exige a quien anuncia el recurso indicar con precisión las concretas normas jurídicas y/o jurisprudencia que se tienen por infringidas, y justificar su relevancia sobre el sentido del "fallo", explicando cómo, por qué y de qué manera esas infracciones han determinado el sentido de lo resuelto.

A su vez, el apartado f) de este mismo artículo 89.2 exige "especialmente", esto es, con énfasis, que la parte recurrente fundamente de forma separada "que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo"; de manera que quien anuncia el recurso debe explicitar con la debida separación formal y conceptual los concretos supuestos de interés casacional que estima concurrentes.

Lo que el artículo 89 tan citado exige "especialmente" en este apartado 2.f) es, pues, no que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, sino, dando un paso más, que se fundamente su concurrencia. La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación no sólo apuntar los supuestos de interés casacional sino también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca, y sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Pues bien, examinado el escrito de preparación aquí concernido, se observa que la parte recurrente no cumplió en debida forma lo que el tan citado artículo 89.2 (y más concretamente su apartado f) prescribe.

Dicho escrito de preparación viene encabezado por una especia de carátula (pág.1) en el que se identifica la resolución impugnada y se añade, lacónicamente, lo siguiente:

"Existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, produciéndose una infracción de ley, ya que la sentencia mencionada, a pesar de la brevedad de la misma, entra en contradicción con lo expresado en sus fundamentos y con el resto de la jurisprudencia, tal y como se desarrollará en la formulación del recurso pertinente."

Sin embargo, en el escrito de preparación propiamente dicho (págs. 2 y ss.) la parte recurrente prescinde por completo de la estructura ordenada por el artículo 89.2 tan citado, y así, tras una breve exposición sobre los requisitos reglados de recurribilidad, legitimación y plazo, simplemente pasa a desarrollar una intitulada "fundamentación del recurso", sin subdivisiones o epígrafes, que ocupa prácticamente la totalidad del escrito preparatorio, y en la que lleva a cabo la exposición de las infracciones normativas y jurisprudenciales que denuncia; señalando en el primer párrafo de este largo apartado que:

"En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación que ahora se prepara cumple con el resto de requisitos formales exigidos por la Ley Jurisdiccional y se fundamenta, como en el momento procesal oportuno se desarrollará adecuadamente, en los motivos previstos en el art. 88.2 de la LJCA, ya que la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido."

No hay, pues, un apartado separado y dedicado monográficamente a la exposición del interés casacional, en los términos que el apartado f) del tan citado artículo 89.2 "especialmente" ordena, sino que al hilo de la exposición de los fundamentos jurídicos del recurso, se desliza una alusión implícita al supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA (no se cita el ordinal del precepto, pero al fin y al cabo se transcribe su contenido).

Tal forma de elaborar el escrito de preparación constituye de por sí un obstáculo para la admisibilidad del recurso, pues esta Sala y Sección ha declarado con reiteración que en el escrito de preparación deben diferenciarse con nitidez (porque así lo exige el artículo 89.2) la articulación de las infracciones sustantivas que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra.

TERCERO

Pero, aún prescindiendo de la deficiente estructuración formal del escrito de preparación, y partiendo de la base de que al fin y al cabo se ha anotado el supuesto del artículo 88.2.a), es claro que no se ha cumplido de manera adecuada lo que la jurisprudencia consolidada exige en orden a la fundamentación de ese supuesto de interés casacional.

En efecto, esta Sala y Sección ha declarado de forma reiterada que, cuando se invoca por la parte recurrente el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a), es carga de la parte recurrente (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Por consiguiente, como se lee en el auto de 7 de febrero de 2017 (RCA 161/2016), "(...) cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a), le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente esa aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA".

Pues bien, como hemos indicado, la parte recurrente, en su escrito de preparación, no hace una cumplida exposición del interés casacional desde esta perspectiva, sino que, al hilo de la exposición de los argumentos del recurso, va mencionando distintas sentencias que, a su juicio, incorporan una doctrina que ha sido infringida o desconocida por la sentencia que se pretende impugnar en casación. No hay, sin embargo, en esta larga argumentación un razonamiento que explique la "igualdad sustancial" que requiere el artículo 88.2.a) para la válida invocación de las resoluciones judiciales que se traen a efectos de contraste.

Más aún, da la impresión de que la parte recurrente ha elaborado su escrito de preparación al modo del antiguo recurso de casación por infracción de la jurisprudencia, regulado en el artículo 88.1.d) de la LJCA en su original y hoy derogada redacción; pero al razonar así olvida que en el vigente modelo casacional (establecido por la L.O. 7/2015), el interés objetivo al que se refieren el actual artículo 88.1 y el artículo 89.2.f) es un interés "para la formación de la jurisprudencia". Desde esta perspectiva, para llevar a cabo una adecuada fundamentación del interés casacional no basta con denunciar que se ha infringido la jurisprudencia, sino que, más allá de este inicial razonamiento, es necesario argumentar por añadidura que objetivamente conviene un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [artículo 89.2.f) in fine], a fin de formar jurisprudencia (artículo 88.1), sea porque no existe jurisprudencia propiamente dicha sobre el concreto aspecto en liza, sea porque se considera necesario unificar, matizar, clarificar, reforzar o tal vez reconsiderar la jurisprudencia ya existente.

Este último enfoque falta también en el escrito de preparación que ahora nos ocupa.

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado; siendo de advertir que al alcanzar esta conclusión no sobrepasó dicha Sala el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de justificar en debida forma el interés casacional.

CUARTO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 461/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero contra el auto de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), de fecha 3 de octubre de 2019, dictado en el procedimiento ordinario nº 712/2017; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero D. Fernando Roman Garcia

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