ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:13612A
Número de Recurso2134/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2134/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2134/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Tania y don Constantino presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 10675/2016, dimanante del juicio de oposición a medidas en materia de protección de menores núm. 1454/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Azorín Albiñana-López se personó ante esta sala, en representación de la parte recurrente. La letrada de la Junta de Andalucía en representación de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta se ha personado ante esta sala como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala en el plazo concedido, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la recurrida ha interesado la inadmisión de los recursos. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 13 de noviembre de 2019, muestra su conformidad con las causas de inadmisión propuestas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, destacamos que la recurrente interpuso demanda de oposición a la resolución administrativa de fecha 13 de agosto de 2015, sobre constitución de acogimiento preadoptivo de la menor Asunción, nacida en 2009. Desestimada la demanda, la recurrente en casación, recurre en apelación, y la audiencia confirma la sentencia apelada. La sentencia apelada destaca: i) la intervención de los servicios sociales desde su llegada a España desde Nigeria, país de procedencia, valorándose una situación de desamparo ante la existencia de marcadores de maltrato físico y psicológico de los menores, lo que determinó tal declaración, lo que fue confirmado por la sentencia apelada y ratificada por la audiencia; ii) que existen indicios de comisión de un delito de malos tratos respecto de ambos menores -los dos hermanos- con orden de alejamiento en vigor, y un procedimiento penal en trámite; que el acogimiento preadoptivo en nada perjudica a la menor, habiéndose dictado en fecha 4 de mayo de 2016 resolución previa de adopción de los dos menores; iii) que el informe del equipo psicosocial de 3 de mayo de 2016, indica que la evolución psicosocial no ha sido favorable a pesar de la intervención en el núcleo familiar, manteniéndose factores de riesgo que impiden la normalización en sus condiciones de vida e idoneidad; que desde que se suspendieron las visitas con los menores, ni siquiera las han solicitado, no existiendo idoneidad en los progenitores para la reunificación familiar; que la madre nunca aceptó la situación y carece de red de apoyo social y familiar; por último se precisa que pese a que la situación ha mejorado en el aspecto laboral y de residencia -vivienda-, en el plano emocional y afectivo no ha habido ninguna evolución, no estando en condiciones de afrontar el cuidado y atención de los menores, siendo actualmente inviable la reunificación familiar; que el acogimiento simple es una medida provisional que se adopta cuando se prevé la reinserción del menor con su familia de origen, pero no puede prolongarse de forma indefinida hasta que la familia biológica evolucione de forma favorable, puesto que ello va contra la propia institución. Por ultimo concluye que no existiendo informes favorables a la reinserción de los menores con la familia de origen y siendo lo más favorable en interés de los menores mantener la situación acordada, se desestima la demanda. La sentencia dictada por la audiencia, precisa que, ya por sentencia de 27 de mayo de 2015, confirmada por la sala el 26 de abril de 2016, se desestimó la demanda de oposición contra la resolución de 5 de marzo de 2015 por la que se acordaba el desamparo, acogimiento y suspensión del régimen de relaciones personales de los menores Laureano y Asunción, afirmándose que se daban los suficientes factores de riesgo -en relación a ambos menores- dados los presuntos malos tratos a la menor, por lo que se incoaron diligencias previas con medida de alejamiento. Reitera que consta además que la evolución psicosocial no ha sido favorable, a pesar de la intervención de distintos dispositivos con el núcleo familiar, manteniéndose los factores de riesgo, siendo que además la menor se ha adaptado de forma favorable a su nueva situación con la familia preadoptiva, habiendo establecido vínculos sólidos y seguros, lo que le permite un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social, perfectamente normalizado. Por último, refiere que el interés superior de la menor exige mantener la situación, y aprobar la propuesta de acogimiento familiar preadoptivo.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, y se estructura en un motivo. Alega el recurrente que se interpone por violación del art. 39 CE, y art. 91 de la Convención de los Derechos del Niño, LOPJM y art. 172 CC, y ello, explica, al no procurar la reinserción del menor con su familia biológica, y no practicarse prueba que permita esclarecer la situación; alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, y en concreto, SSTS de 31 de julio de 2009, 21 de febrero de 2011, 9 de julio de 2015. Y dice infringida la doctrina porque los servicios sociales no han realizado ninguna actuación de seguimiento con la familia para procurar la reinserción y se ha impedido la relación de la familia biológica con los menores; insiste en la apreciación caprichosa de los servicios sociales.

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ( artículo 483.2.3.º LEC), no infringirse la doctrina de la sala, y resolver conforme al principio del interés superior del menor.

Conforme a la STS 393/2017, de 21 de junio, la sala ha declarado que:

"Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

Pues bien, en el presente caso, la audiencia resuelve conforme al principio superior de la menor, tal y como quedó reflejado ut supra, insistiendo en que constan en autos los informes sobre que la familia biológica no ha evolucionado favorablemente, manteniéndose los factores de riesgo, y que la menor se ha adaptado a la familia preadoptiva, con fuertes y sólidos vínculos, por lo que en definitiva, y como se ha reiterado, prima el interés o beneficio de la menor en la resolución recurrida. Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto, no desvirtúan lo resuelto.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, con alegaciones de la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña. de doña Tania y don Constantino contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 10675/2016, dimanante del juicio de oposición a medidas en materia de protección de menores núm. 1454/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno. ¡

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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