ATS, 11 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Diciembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3709/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3709/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bienvenido presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 882/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 842/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos ambos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Bacigalupe Idiondo, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La parte recurrida se ha personado a través de la procuradora Sra. Morales Merino.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de octubre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito la parte recurrida si efectuó alegaciones; la parte recurrente no las ha efectuado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, en lo que al presente interesa, y en esencia, destacamos que por la parte recurrente se interpuso demanda de modificación de medidas en que interesaba con carácter principal, la extinción de la pensión de alimentos que debía abonar a sus hijas nacidas en 1995 y 1999 -esta última alcanzó la mayoría de edad antes de contestar a la demanda- por tanto, al dictado de la sentencia de primera instancia ambas eran mayores de edad, y ello, explicaba, porque las hijas habían sometido al padre a una situación de abandono y maltrato psicológico, lo que por aplicación del art. 152-4º y 853-2º CC, determinaba su supresión, y subsidiariamente su reducción, al importe de 360,00 euros/mes por ambas, alegando que había disminuido su capacidad económica, en concreto la reducción de sus retribuciones salariales y que la hija mayor cursa estudios universitarios, lo que también ocurrirá, explicaba, con la hija menor, por lo que ya no abonan las cuotas del colegio de 400 euros/mes. Mediante sentencia dictada en la primera instancia se desestimó íntegramente la demanda, pues se consideró que no se había acreditado una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio, y posterior de modificación de medidas, explicando que el SAP no tiene fundamento científico y entraña graves riesgos para su aplicación en la corte judicial; igualmente declara que no se ha acreditado que los ingresos del padre se hayan reducido ni los gastos de las hijas, pues ambas cursan estudios universitarios, y al ser mayores de edad tienen otros gastos, incluso superiores a los que tenían cuando se dictó la sentencia de divorcio. Recurrida la sentencia por el padre -reproduciendo sus argumentos de la instancia-, la audiencia desestimó el recurso, confirmando aquella. En esencia declara que, ya intentó una modificación de medidas, apoyándose en la causa de ingratitud de las hijas, que se desestimó en 2015, al estimarse que no concurría ninguno de los motivos de incapacidad para suceder del art. 756 CC, ni causa de desheredación del 853 CC. Entrando ya en el fondo, rechaza la pretensión del recurrente, por cuanto se considera que no está justificada una reprobable conducta imputable a las hijas, determinante del cese de la obligación de alimentos, reflejando que ya en el anterior procedimiento se puso de manifiesto la falta de habilidad del padre para aislar el conflicto conyugal y conservar una buena relación con las hijas, no sabiendo adaptarse a los cambios propios de su edad; constando en el informe médico forense, emitido en juzgado de instrucción, que si bien padece un trastorno ansioso depresivo reactivo al conflicto que mantiene con su ex mujer y al alejamiento de sus hijas, consta que "precisaría la ayuda de un especialista en psiquiatría que paute medicación y de un terapeuta con el que realizar terapia de forma continuada"; y en el emitido con posterioridad, de 2 de marzo de 2018, se sugiere "la posible existencia de trastorno de la personalidad que remontaría a épocas anteriores al conflicto que motivó su intervención", y respecto de las hijas se aprecia "una alteración emocional que parece derivada de la actitud desajustada del padre, respecto a la relación con ellas, generando en ellas situaciones de marcada angustia". Añadiendo que "no parece existir por parte del padre, ninguna conciencia en relación a lo que parece ser un inadecuado manejo de la relación con las hijas, al margen de la conflictividad matrimonial, por lo que es conveniente desactivar la presión que el mismo ejerce sobre las citadas descendientes". Se añade lo ilógico e incoherente que resulta la pretendida responsabilidad del maltrato institucional, por la injerencia gubernamental en la existencia de los procesos de alienación parental; por todo ello se confirma lo resuelto en la apelada. Respecto de la petición de reducción, se desestima igualmente, dado que el recurrente no aporta prueba alguna de los ingresos de que tenía al tiempo de presentarse el procedimiento de divorcio, lo que impide el debido cotejo comparativo con los actuales y tampoco consta que la cobertura de las necesidades alimenticias de las hijas, en los términos y bajo los conceptos recogidos en los arts. 142 y ss, requieran de una menor aportación económica del padre, pues existen otros gastos antes inexistentes, tales como matrículas universitarias, cuotas de universidad privada, academia de apoyo, teléfonos móviles....

SEGUNDO

La parte recurrente formula su recurso de casación, alegando interés casacional, por infracción del art. 92 CC en relación con el art. 3.1 Convención de los Derechos del Niño, art. 2 LOPJM, 39 CE, y explica que lo resuelto se opone a la doctrina del TS, que consagra el principio del interés superior del menor a la hora de adoptar el régimen de guarda y custodia, así como el art. 24 CE sobre tutela judicial efectiva, que exige motivar las resoluciones judiciales. Cita en apoyo el interés casacional, las SSTS de 22 de septiembre de 2017, 25 de abril de 2016, 19 de febrero de 2019. En definitiva, considera que o bien se ha acreditado la alineación parental, lo que las resoluciones niegan, o de no ser así, las menores no se han comunicado con el padre por decisión propia, en ambos casos incurriendo en causa de desheredación, por lo que debe admitirse el recuso, ya que no se ha acreditado la responsabilidad del padre en la falta de comunicación con las hijas hasta el punto de haberle anulado totalmente, con graves consecuencias para su salud.

TERCERO

El recurso en su conjunto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º y LEC. A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no se puede admitir por: i) incumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2.2º LEC) ya que la norma que se cita como infringida no es relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y ii) por inexistencia de interés casacional, atendiendo a su ratio decidendi, art. 483.2.3º LEC.

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras). Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma, jurisprudencia o principio general del Derecho aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

Si se aplica la anterior doctrina al motivo del recurso la consecuencia debe ser su inadmisión. El escrito de interposición del recurso contiene como argumento esencial el art. 92 CC, y protección del principio del interés superior del menor, así como normativa nacional e internacional que lo consagra, cuando en realidad ello no constituye la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que lo es no haber habido un cambio en las circunstancias y no haberse acreditado la existencia de causa de ingratitud ni de desheredación en las hijas frente al padre, siendo además estas mayores de edad.

Aun así, igualmente incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, art. 48323º LEC, en atención al relato fáctico y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Como se dijo, la audiencia, confirmando la sentencia apelada, considera que no concurre la causa de extinción de la obligación de pago de la pensión, ni de reducción, ante la falta de acreditación por el recurrente de la reducción alegada. En consecuencia no se infringe la doctrina de la sala, sino que en atención a las circunstancias concurrentes, aplica la misma.

Debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Bienvenido contra la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 882/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 842/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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