ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:13600A
Número de Recurso1641/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1641/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1641/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bernardino presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2017, completada por auto de fecha 8 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 834/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 409/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos ambos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Iglesias Pérez, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora Sra. Navas Carrillo se personó en las actuaciones en representación de la parte recurrida.

Por la parte recurrente se presentó escrito alegando hechos nuevos, de lo que se dio traslado a la parte recurrida, quién efectuó alegaciones en tiempo y forma.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

Respecto de la alegación realizada de hechos nuevos, se tuvo por efectuada, sin perjuicio de lo que posteriormente se resolviera en relación a la admisión / inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante escrito la parte recurrente efectuó alegaciones, interesando al admisión de los recursos. La recurrida no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, en lo que al presente interesa, destacamos que por la parte recurrida se interpuso demanda de modificación de medidas en que interesaba el aumento de la pensión de alimentos que el demandado, ahora recurrente, debía abonar a su hijo mayor de edad, así como la inclusión del deber de abonar sus gastos extraordinarios por mitad; el demandado se opuso, solicitando la extinción de aquella, pero solicitando que los gastos extraordinarios relativos a gastos médicos no cubiertos por la seguridad social se sufraguen por mitad, y oponiéndose al resto; alegó su imposibilidad de cumplir con tal obligación, y subsidiariamente solicitó la posibilidad de abonarla en especie, viviendo en su casa. Mediante sentencia dictada en la primera instancia se estimó la demanda, aumentando el importe de dicha pensión, al considerar acreditado que: i) la situación económica del padre ha variado, ya que en el procedimiento de divorcio se mantuvo el importe de la pensión de 90,00 mes, convenido en separación, en razón al desempleo por grave enfermedad del padre, mientras que en la actualidad cobra alrededor de 1250,00 euros, aunque su enfermedad le obliga a ciertos gastos, como ayuda ajena para sus actividades diarias -por lo que abona 300,00 euros mes, reside con su madre y no consta que contribuya a gastos, y es propietario de una vivienda que puede arrendar; ii) las necesidades del hijo han aumentado, ya es mayor de edad, en ese momento 23 años -nacido en 1993-, y es estudiante responsable; iii) la madre percibe 1200,00 euros/ mes en 14 pagas. Por todo ello la aumenta en la cantidad de 250,00 euros, no acogiendo la petición de pago en especie, por no poder imponerse. En relación a los gastos extraordinarios, se imponen por mitad, considerando tales los libros de texto, y material necesario para la formación universitaria, gastos de matrícula universitaria, sea grado o máster, gastos ópticos, odontológicos y ortopédicos no cubiertos por la Seguridad Social. Recurrida por el padre la sentencia, solicita la extinción de la pensión de alimentos, y que se fije por mitad el abono de gastos extraordinarios sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social. La audiencia desestimó el recurso, confirmando la apelada. En esencia declara que no procede la extinción, por cuanto no formuló reconvención, sino simplemente pidió la extinción invocando el 152 CC. En relación con el incremento solicitado por la esposa, en su demanda, y acogido en la apelada, resuelve que: i) el hijo cuenta con 24 años, ha cursado estudios universitarios, con aprovechamiento, estando matriculado en master, carece de independencia económica y continua viviendo con su madre; ii) el padre ha mejorado su situación económica, percibiendo ingresos muy superiores a los que percibía cuando se fijó la cantidad de 90,00 euros, por lo que está acreditada la alteración sustancial. Por todo ello incrementa el importe de la pensión, al haber aumentado sus gastos, al estar completando su formación académica y haberse incrementado la capacidad económica del padre, si bien lo aumenta a 150,00 euros mensuales, por ser más proporcional, manteniendo lo acordado en la apelada respecto de los gastos extraordinarios.

Mediante el escrito de hechos nuevos, alega un empeoramiento de su enfermedad degenerativa por lo que se aconseja su ingreso en un centro por lo que ha cambiado el esfuerzo económico que debe afrontar para atender a sus necesidades.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3º LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, respecto de la procedencia de extinción de la pensión de alimentos por imposibilidad del alimentante, así como por no cumplirse la necesaria proporcionalidad y sobre la consideración de gastos extraordinarios. Alega igualmente que presenta interés casacional por resolverse en forma distinta entre las AAPP sobre la extinción de la pensión por incurrir en causa de desheredación el alimentista. Se divide en cuatro motivos; en el primero se alega, aplicación errónea del art. 152.2 CC, que determina la extinción cuando el obligado al pago venga a peor fortuna de modo que no pueda satisfacerlos, con oposición a SSTS de 19 de enero de 2015 y 2 de diciembre de 2015. En el segundo, alega aplicación errónea de los arts. 145, 146, y 147 CC, respecto de la proporcionalidad, citando como infringida la doctrina del SSTS de 19 de enero de 2015 y 2 de diciembre de 2015. En el tercero, alega aplicación errónea del art. 142 CC, en cuanto a la consideración de los gastos extraordinarios del hijo mayor de edad, como si fuera menor, y alega infracción de la STS 15 de octubre de 2014, explica que además no han quedado acreditados los indicados como gastos extraordinarios. En el cuarto, alega aplicación errónea del art. 152.4.CC al considerar que no es merecedor el hijo de la pensión, por desatender y desentenderse de su padre, incurriendo en causa de desheredación, y manifiesta existir jurisprudencia contradictoria entre AAPP, al respecto, citando las de Barcelona, Sección 18 de 23 de julio de 2013, y 15 de marzo de 2012 (que aplican el código catalán y no el CC).

TERCERO

El recurso en su conjunto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, art. 483.2.3º LEC, en todos sus motivos, en atención al relato fáctico y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y existir doctrina de la sala, que no se ha infringido ( art. 483.2.3.º LEC).

Debemos destacar que por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente, que se limita a manifestar que existe jurisprudencia contradictoria y cita únicamente las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona ya reseñadas, en las que además la ratio decidendi es diferente, siendo que además existe doctrina de la sala, sobre la cuestión suscitada.

Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado.

Pero es que además, el recurrente obvia la ratio decidendi y circunstancias concurrentes, en todos su motivos, pues razona los motivos por los que no procede la extinción, como se expusieron ut supra. Como se dijo, la audiencia, confirmando la sentencia apelada, considera que no concurre la causa de extinción de la obligación de pago de la pensión -por no plantearlo por vía de reconvención- y añadiendo que por el contrario si procede la modificación en forma de aumento, interesado por la madre, al haberse acreditado una alteración sustancial de las circunstancias, tanto mejora económica del padre, obligado al pago, como aumento de necesidades del hijo, y en atención a ello la eleva de 90,00 euros a 150,00 euros, disponiendo en relación a los gastos extraordinarios, que se abonen por mitad. Sin que la alegación de los hechos nuevos, dada la naturaleza del proceso, y atendiendo a que no estamos ante una menor de edad, desvirtúe lo anterior.

En consecuencia no se infringe la doctrina de la sala, sino que en atención a las circunstancias concurrentes, aplica la misma. Debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Bernardino contra la sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2017, completada por auto de fecha 8 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 834/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 409/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000.

  2. ) Sin imposición de las costas al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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