ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2019:13534A
Número de Recurso3263/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3263/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG-CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3263/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Olegario y D.ª Elisenda presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 19 de mayo de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 87/2017, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 101/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. José Alberto Ernesto Poggio Morata, en nombre y representación de D. Roque, en concepto de recurrido.

Por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Olegario y D.ª Elisenda en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de 3 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrida formulaba alegaciones solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente remitió escrito de alegaciones en el que se mostraba de acuerdo con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio tramitado por razón de la materia, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Los demandados y apelantes interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso contempla como único motivo la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 246/2013 de 16 de abril, así como en las sentencias de 19 de abril y 21 de mayo de 2004 de la misma sala. Alega el recurrente que el contrato de arrendamiento con base al cual se reclaman las rentas impagadas a los fiadores, se encuentra sometido a una tácita reconducción de tres años, finalizada la cual el contrato se extinguió sin perjuicio de lo establecido en el art. 1566 y 1581 CC que le serían aplicables. Por ello, consideran los recurrentes no existiendo consentimiento de los fiadores quedó la fianza extinguida, pues esta, no puede ser indefinida en el tiempo sin consentimiento de los fiadores.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo de alegaciones, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por no respetar la base fáctica, ni en consecuencia, la razón decisoria de la sentencia ( art. 483.2.4.º LEC). Es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación ( sentencias 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011 de 23 febrero; 71/2012, de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio). El recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo . También ha sido declarado por esta sala de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia.

Así, en el presente caso, el recurrente pretende obviar que la sentencia recurrida en casación fundamenta la vigencia de la fianza en la autonomía de la voluntad de las partes y en lo pactado en el contrato, tanto en lo referido a la duración de las partes como en cuanto a las obligaciones asumidas por los fiadores, refiriéndose al contenido de la cláusula décima del contrato. Argumento el de la Audiencia que toma de la sentencia de primera instancia, que en su fundamento jurídico tercero extracta la cláusula décima del contrato de arrendamiento en los términos siguientes:

"[...] los fiadores renuncian a lo dispuesto en el art. 1851 del CC, pues consienten las prórrogas que para el pago de alquileres se otorguen al inquilino en tanto y mientras éste ocupe la vivienda, [...] la responsabilidad de los fiadores se hallará vigente hasta que observadas y cumplidas todas las condiciones del presente contrato y satisfechas todas las rentas y cualquier desperfecto que hubiere en la vivienda, el propietario o administrador se haga cargo de la misma a su satisfacción y reciba la llave, pues aún cuando se prorrogue el contrato, bien sea por tácita reconducción por imperativo legal, se entenderá siempre que los fiadores continúan garantizándolo hasta que los dichos propietario o administrador se hagan cargo de la vivienda y reciban la llave de la misma".

Pues bien, estos hechos y razonamientos, son obviados por la parte recurrente, rebatiendo la sentencia impugnada con cuestiones que no afectan a la verdadera razón decisoria de la misma.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo apartado 5 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Olegario y D.ª Elisenda, contra la sentencia de 19 de mayo de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 87/2017, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 101/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con el testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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