ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:13525A
Número de Recurso4039/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4039/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG-MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4039/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gourmestyl S.L.L. presentó escrito formulando recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta) de fecha 29 de junio de 2017, en el rollo de apelación 48/2017, dimanante de los autos incidente concursal n.º 163/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero en representación de Gourmestyl S.L.L., presentó escrito de fecha 6 de noviembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Victorio Venturini Medina, en representación de DIRECCION000 C.B., presentó el día 14 de noviembre de 2017 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 14 de octubre de 2019, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida formuló alegaciones por medio de escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El motivo incurre en causa de inadmisión por no ser recurrible la sentencia, al tratarse de una resolución irrecurrible conforme a lo previsto en los artículos 197.4 y 197.7.º de la Ley Concursal ( artículo 483.2.1.º LEC).

El auto de esta sala de fecha 12 de julio de 2017 (rec. 1062/2015), aborda la cuestión en los siguientes términos.

"En efecto, la ley concursal tiene normas específicas para el acceso al Tribunal Supremo. De conformidad con su artículo 197.7: "Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta".

"Las materias que no acceden a recursos extraordinarios se definen por exclusión: parte de las cuestiones previstas en la sección primera- declaración de concurso, las medidas cautelares, resolución final de la fase común- son irrecurribles. Lo son- siempre que adopten forma de sentencia-, las relativas a la conclusión del concurso. Sin embargo, están excluidas las materias relativas a la sección segunda, muy significativamente todas las cuestiones relativas a la recusación de la administración concursal ( ATS 8.11.16, recurso 2044/2014), o cese de administrador concursal ( ATS 30-9-15, recurso 178/2015). La rendición de cuentas es, por tanto, como materia perteneciente a la sección segunda, una materia excluida del acceso a los recursos extraordinarios".

A efectos de resolver sobre la inadmisión del presente recurso de casación deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes. La parte demandante y recurrida Segon Canela, propietaria y arrendadora del local ocupado por la parte recurrente ejercitó una acción de desahucio por expiración del plazo de arrendamiento contra la sociedad concursada Semon S.L. La administración concursal de Semon S.L. se allanó a la demanda. La parte recurrente Gourmestyl S.L.L. adquirente de una unidad productiva, compareció en el proceso como interviniente, contestó a la demanda y formuló reconvención. La pretensión de la reconvenida era la rehabilitación del contrato de arrendamiento del local para que pudiera continuar en la explotación de su actividad. Así se solicita al juzgado, la condena a contratar en las mismas condiciones que tenía el contrato de arrendamiento resuelto. En sus argumentos, la parte recurrente considera que la necesidad del arrendamiento se deriva del propio proceso de venta de la unidad productiva.

La Audiencia confirmó la sentencia de primera instancia y desestimó el recurso de apelación de Gourmestyl S.L. Se estimó la demanda porque el contrato de arrendamiento se extinguió por transcurso del plazo previsto, cuestión no controvertida, pero rechazó la reconvención y desestimó íntegramente las pretensiones de la ocupante recurrente.

La parte recurrente formuló recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por razón de interés casacional, que se articula en un único motivo y se cita como norma sustantiva infringida, el art. 149.1.1.º LEC.

Como ya se puso de manifiesto a través de la providencia de fecha 25 de septiembre de 2019, la resolución no es susceptible de ser recurrida. Y ello porque la acción resolutoria ejercitada por la parte recurrida demandante no es objeto de impugnación, como defiende la parte recurrente en alegaciones; sino que esta actúa en ejercicio de una acción de rehabilitación de un contrato de arrendamiento, que se derivaría del proceso de venta de la unidad productiva y precisamente el precepto supuestamente infringido es el art. 149.1.1.º LEC, sin que sea recurrible conforme lo dispuesto en el art. 197.7 LC. En definitiva, no resulta admisible ampararse en una acción ejercitada por la recurrida demandante para interponer recurso extraordinario cuya resolución no se ha impugnado - por ello la parte recurrente solicita la rehabilitación, es decir se acepta la extinción del contrato-. Por lo tanto, no procede la admisión de los recursos formulados.

TERCERO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia relativos a la interpretación interesada del art. 197.7 LC, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Gourmestyl S.L.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta) de fecha 29 de junio de 2017, en el rollo de apelación 48/2017, dimanante de los autos incidente concursal n.º 163/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR