ATS, 11 de Diciembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:13515A
Número de Recurso3195/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3195/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3195/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Celia, presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 1 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 625/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 384/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Codes Feijoo presentó escrito en nombre y representación de D.ª Celia, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Pablo Hornedo Muguiro presentó escrito en nombre y representación de D. Claudio, personándose en concepto de recurrido. Por escrito presentado el 28 de septiembre de 2019, el procurador D. Mariano Cristóbal López se personaba en nombre y representación de la recurrente D.ª Celia, y en sustitución de su compañero D. Eduardo Codes Feijoo.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2019 se hace constar que han presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por la recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia dictada en un procedimiento en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de compraventa de participaciones sociales.

Dicho procedimiento fue seguido en atención a la cuantía que no superaba los 600.000 euros, por ello, la sentencia tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada, apelada, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se estructura en cinco motivos. El primero se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los contratos simulados y la prueba de la simulación, se citan sentencias de la sala.

Se alega que a tenor de lo estipulado en la escritura notarial de 6 de agosto de 2010 la recurrente no tiene que abonar cantidad adicional alguna al vendedor.

El segundo se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la novación de los contratos, se citan varias sentencias de la sala.

El tercero se funda en la infracción de la doctrina de los actos propios recogida en varias sentencias de la sala.

Se alega que la sentencia recurrida no ha tenido en consideración todos los hechos posteriores a la firma de la escritura notarial de compra de 6 de agosto de 2010, que recogía la voluntad inequívoca del vendedor de cumplir con lo estipulado.

El cuarto se funda en la infracción del art. 107.2 en relación con el art. 108.1 LSC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial que desarrolla la interpretación de estos preceptos.

Se alega que se constituyó la sociedad el mismo día que se le vendieron las participaciones sociales, sin comunicar a los socios con anterioridad las condiciones obligatorias para respetar su derecho de tanteo.

En el quinto se denuncia la infracción del art. 1124 CC y la doctrina jurisprudencial que interpreta el referido precepto. Se alega que con la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, lo que se pretendía era evitar que el demandante pudiera alegar que era tercero de buena fe y la sentencia, no entró a valorar las pruebas para dar respuesta a este pronunciamiento.

TERCERO

El recurso de casación formulado en estos términos no puede ser admitido por las siguientes razones:

Los motivos primero, segundo y tercero, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la formulación del recurso de casación al no citar la recurrente la norma jurídica que considera infringida. Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a la existencia de jurisprudencia de la Sala Primera, aparentemente en sentido contrario a la sentencia recurrida, serviría para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

Los motivos cuarto y quinto, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional por cuanto la oposición a la doctrina jurisprudencial invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se eluden las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En concreto, la Audiencia declaró que se ha respetado en las dos trasmisiones de 5 de febrero y 25 de junio de 2010, el requisito que contempla el art. 107.2b) LSC, de manera que se construyen los motivos con fundamento en una premisa fáctica que no se reconoce con la sentencia recurrida. Y en cuanto al incumplimiento por la falta de pronunciamiento sobre la aplicación del levantamiento del velo, no puede la sala pronunciarse sobre esta cuestión pues del recurso de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación y la cuestión sobre el levantamiento del velo quedó fuera de la razón decisoria.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado el 30 de octubre de 2019 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados a los que se ha dado respuesta.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación determina la pérdida de los depósitos constituidos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas de los presentes recursos a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Celia, contra la sentencia, de fecha 1 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 625/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 384/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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